Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 diciembre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000116
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 11.705.310.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANETTE OTERO MONTILLA, YADIRA RODRIGUEZ PEREZ y RAUL GUEVARA MARIÑEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 70.098, 50.971 y 83.571, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/10/1.992, bajo Nº 61, tomo 47-A.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por la abogada INÉS MERCEDES GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A., en contra del acta de fecha 18/10/2006 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare en la cual dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa demandada INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A y la comparecencia INES GONZALEZ profesional del derecho que no presentó poder del accionado para representarlo en el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, razón ésta por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano JOSE TERAN TERAN contra INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos en fecha 18/07/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano JOSE TERAN TERAN, contra INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A. (F. 02 al 13 cuaderno principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanada la misma en fecha 02/08/2006 y admitida en fecha 03/08/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 05/10/2006 (F. 53 y 54 asunto principal) la cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuándose la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, pautándose una prolongación para el día 18/10/2006 a las 9:30am, fecha y hora en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare dejó constancia, por una parte, de la comparecencia de la parte actora y por la otra, de la incomparecencia del representante legal de la empresa demandada INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A, así como de la presencia de la abogada INES GONZALEZ, quien no presentó poder otorgado por el accionado para representarlo en dicho acto, decretándose consecuencialmente la presunción de admisión de los hechos, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la instancia de juicio.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26/10/2006 efectuando en misma oportunidad la consignación de copia fotostática, certificada por la secretaria adscrita de este Circuito, de poder debidamente notariado ante la Notaría Pública de Guanare estado portuguesa en fecha 05/10/2006 agregándose al expediente y remitiéndose a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:


“…La razón de la apelación obedece exclusivamente al hecho que el día 18 de octubre del año en curso se llevo a cabo la audiencia, la continuación de la audiencia preliminar en el caso del expediente del ciudadano demandante José Terán Terán , circunstancia en la cual estando en la sala del Tribunal cuando se dio comienzo a la audiencia, se declaró que no estaba presente la parte demandada, estaba presente en ese momento y quedo constancia en actas que estuve presente como apoderada judicial del Ciudadano Julián José Bigott, el motivo de su ausencia obedeció al hecho que en ese momento se encontraba en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, que en razón de su función, por ser una persona que presta labor social en nuestro estado, estaba haciendo compañía a una ciudadana que padece de cáncer y estando allí presente en el hospital presentó él a su vez problemas médicos, constancia de lo cual quedo reflejado en esa misma fecha en el libro de morbilidad que a los efectos lleva el hospital Doctor Miguel Oráa y de ser posible su consignación una constancia donde así lo refleja, la apelación en si radica en el hecho en que en estos momentos dejo claro en esta instancia y así se reconozca, el hecho que independientemente no estaba presente el demandado como tal, yo poseía la cualidad necesaria para representarlo en ese momento aun cuando no exhibí poder respectivo que como usted evidencia consta en autos fue otorgado con antelación al día de la audiencia del 18 de octubre del año 2006, fue debidamente autenticado, notariado por ante la notaria publica de Guanare en fecha 05 de octubre del 2006, en ese sentido y con base a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de octubre del año 2005, en donde se presentó una situación en donde la Sala se pronunció y dejó claramente establecido que el carácter de apoderado era el que emanaba de las leyes adjetivas que nos rigen que es la Ley Orgánica Procesal Laboral y que si esa circunstancia constaba con antelación y era previamente así establecida, no debía entonces quedar como nulo actos procesales de las audiencias respectivas o de la causa respectiva, es ese sentido ciudadana juez solicito muy respetuosamente de este despacho se declare como validos los actos procesales que constan en el expediente de la causa incoada en contra de la empresa Coromoto, de ser otra la posibilidad y tal como lo expreso en su oportunidad el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al remitirlo al Juez de Juicio, crearía un gravamen irreparable para mi representada, se estaría menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso porque poseo la cualidad en la audiencia preliminar, ahondar mas en esta situación seria redundar, porque estriba exclusivamente esta apelación en el hecho de que poseía la condición y la cualidad necesaria para representar en la prorroga de la audiencia preliminar a Inversiones Coromoto JLBC F.M Suprema 92.5 cuyo director es el ciudadano Julián José Bigott aquí presente, solicito se declaren validos estos actos y específicamente mi presencia como tal en la audiencia del día 18 de octubre 2006, cuya apelación estoy formalizando, no se doctora si hay posibilidad de darle el derecho de palabra a mi representado.

Intervino quien Juzga: ¿Usted va a consignar algo?

Si consigno en este mismo acto, ratifico el poder que ya consta en autos, de fecha 05 de octubre, notariado por ante la notaria pública de Guanare lo presento en originar para su confrontación y consigno al mismo tiempo una Constancia emanada del Hospital Doctor Miguel Oráa, suscrita por la Doctora Belkis Velásquez, de la Unidad de Radio Terapia (…)
Esta constancia quedo igualmente reflejada en el libro de morbilidad que lleva el Hospital Doctor Miguel Oráa de la ciudad de Guanare, aunado a esta circunstancia y por los elemento que razonadamente explicado en este momento solicito se declare con lugar la apelación que formalmente ejercí el día 26 de octubre del año en curso por ante este Tribunal. ” (Fin de la cita audiovisual. Resaltado y subrayado de la alzada).



Por su parte, el representante judicial del demandante al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionada, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“La apelación aquí expuesta, ejercida contra el auto es extemporánea por anticipada y así solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado, en virtud de que nuestra Sala de Casación Social ha establecido que la apelación referida a la incomparecencia a la prorrogación de la audiencia preliminar debe hacerse por ante la alzada, pero la apelación debe ser ejercida contra la sentencia de primera instancia, o sea después de que se va a la audiencia de juicio y así solicito a este Juzgado lo declare, en todo caso quiero exponer que mi representado reiteradamente ha solicitado a la parte accionada la posibilidad de llegar a un arreglo lo mas rápido en la presente causa en virtud de sus necesidades económicas y que este arreglo por lo menos se sujete a las pruebas que están, se hagan previo análisis de las pruebas de las partes que hay para demostrar la relación laboral y los demás elementos agregados en el libelo de la demanda y por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación. (Fin de la cita audiovisual)

Seguidamente la apoderada de la demandada, al momento de hacer uso de su derecha a contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Solicito se declare con lugar la apelación en razón que fue ejercida oportunamente dentro del lapso de ley, la apelación no fue ejercida extemporáneamente fue dentro de los términos establecidos en la ley y en razón de eso reitero y solicito de su despacho muy respetuosamente se declare con lugar previo a la revisión de lo que consta en autos y de lo que estoy presentado en este momento. (Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial parte accionada Abogada INES MERCEDES GONZALEZ, fundamenta su apelación en que según su decir, no obstante, no encontrarse presente el representante de la accionada, ella estaba plenamente facultada mediante instrumento poder de fecha 05/10/2006 para obrar en su representación, en el acto de prolongación de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 18/10/2006, por lo cual solicita se declare válido dicho acto procesal.

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora hoy apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del representante de la parte accionada, no obstante encontrarse presente la abogada INES MERCEDES GONZALEZ, quien no presentó físicamente poder debidamente otorgado por la accionada, en la causa que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano JOSE TERAN TERAN contra INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A..


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual relata:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)’. (Subrayado de esta Alzada).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, es la declaratoria de presunción de admisión de los hechas alegados por el actor. Siendo menester precisar, que puede suscitarse dicha incomparecencia bien sea el día del inicio de la audiencia preliminar o bien durante una prolongación de la misma.
Al respecto la Sala de Casación Social sentó criterio en relación a los casos de incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, mediante sentencia de fecha 15/10/2006, caso RICARDO ALI PINTO GIL contra COCA COLA FEMSA de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Siendo así las cosas, ciertamente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial trasladada, si la incomparecencia de la demandada surge en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal cómo efectivamente lo realizó el sentenciador a quo, inclusive de ser apelada, en estos casos la sentencia de juicio, el tribunal superior decidirá, si así lo inquiere el recurrente, en capitulo previo, las circunstancias que lo llevaron a incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los motivos por los cuales se puede apelar de dicha inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En tal sentido, subsumiendo al caso de marras lo señalado con antelación, es de mencionar, que la representación de la parte demandada consignó al momento de la audiencia oral para oír apelación, constancia médica (F. 19), identificada con membrete de la Unidad de Sanidad y Asistencia Social Hospital “Dr. Miguel Oraa” Guanare – Portuguesa, la cual fue puesta a la vista de la representación judicial de la actora, quien no la impugnó, suscrita por la profesional de la medicina. Belkis C. Velásquez, C.I. 9.376.191, por medio de la cual se refiere lo siguiente:

“…Quien suscribe hace constar que el señor JULIAN JOSE BIGOTT, cedula de identidad 2.723.557, acudió a este centro a las 7:00am en calidad de acompañante de la señora Maria Auxiliadora Colmenarez, quien cursa con dx de la Ca de cuello uterino y amerita implantes útero /vaginal de cesio 137. El mismo al momento de estar conversando sobre el tratamiento de la paciente presenta: mareos, nauseas y cifras tensiónales bajas 90/60mmhg. Por lo que se indica reposo en cama con las piernas en alto y solución oral con abundante glucosa (azúcar)…” (Fin de la cita)

Evidenciándose con la citada probanza, la imposibilidad de asistencia por causa de fuerza mayor del representante legal de la accionada al acto de prolongación de audiencia preliminar, situación ésta que nada aporta para la resolución del asunto planteado en apelación, toda vez, que la misma se ciñe, (tal como fue argumentado por la apelante en la audiencia oral) a verificar si la apoderada judicial de la parte accionada, abogada INES MERCEDES GONZALEZ, se encontraba debidamente facultada para obrar en fecha 18/10/2006 en su representación y así se decide.

En este orden de ideas, es necesario señalar que de las actas procesales que corren insertas al expediente subyace la existencia de una situación fáctica sobre la cual esta alzada procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa en acta de fecha 18/10/2006, día en el cual estaba pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la causa bajo análisis, que una vez anunciada la misma, el Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la parte demandada existiendo la particularidad que se hizo presente (y así consta en autos) la abogada INES MERCEDES GONZALEZ quien según se evidencia en acta de fecha 05/10/2006 (F. 53 y 54) asistió al ciudadano JULIAN JOSE BIGOTT (representante legal de INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A.) al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo, la misma no presentó físicamente, en esa segunda oportunidad (18/10/2006), el instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la referida accionada, circunstancia que impedía al juez a quo verificar las facultades que ostentaba, razón por la cual apegado a derecho, declaró la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, escudriñadas las actas procesales que conforman el expediente, observa quien juzga cursante a los folios 3 y 4 copia fotostática certificada por la secretaria adscrita a este Circuito y en original a los folios 17 y 18, instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, otorgado por el ciudadano JULIAN JOSÉ BIGOTT, actuando en representación de la empresa INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A. a la abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, inserto bajo el N º 56, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 05/10/2006, vale decir otorgado 13 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el cual le confiere y le confería a la referida profesional del derecho la facultad para que sostener y defender sus derechos en juicio.

Ante tal panorama, es importante reseñar que es esencial para los jueces del trabajo, aplicar en la práctica mecanismos conceptuales a los fines de indagar y esclarecer la realidad de los hechos, circunstancia sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo“, (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).


Dentro de esos postulados, cabe resaltar además los contemplados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad, para que conforme con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley adjetiva procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.

Dentro de este contexto, es de exaltar, tal como se evidencia del precitado instrumento poder consignado en autos (F. 3, 4 y 17, 18 cuaderno de apelaciones) para el día 18/10/2006 la abogada INES MERCEDES GONZALEZ estaba debidamente facultada para obrar en representación de la empresa demandada INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A. ya que dicho poder le fue debidamente otorgado con trece (13) días de anticipación a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, emergiendo así una realidad material que es considerada por esta alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es que la demandada si estuvo presente en la prolongación de la Audiencia Preliminar dotada dentro de la esfera jurídica de las facultades exigidas en la Ley, por la cual se revoca la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que declaro la presunción de admisión de los hechos en la causa por reclamación de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano JOSE TERAN TERAN, contra INVERSIONES COROMOTO J.L.B C.A. en tal sentido, se repone la causa al estado de llevarse acabo la continuación de la audiencia preliminar, y así se decide.

Finalmente es importante para esta superioridad hacer un llamado de reflexión a los abogados litigantes a los fines que cumplan con el deber de presentar los correspondientes instrumentos que los acreditan como representantes legales de sus defendidos y así evitar dilaciones indebidas que atentan contra el principio de celeridad que rige el proceso laboral.


VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada INÉS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES COROMOTO J.L.B. C.A., contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare,

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin.
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc