Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de diciembre del año 2006.
195 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000117

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY RENE COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 8.664.920.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN y CARMEN JANETTE OTERO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 Y 70.098 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero (F. 177 segunda pieza), por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), y el segundo (F. 180 y Vto. de la segunda pieza), por el abogado CARLOS CEDEÑO en contra la decisión de fecha 27/06/2006 (F. 160 al 174 segunda pieza) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano HENRY RENE COLMENAREZ en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ACCIONANTE

Llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación en fecha 05/12/2006, el Tribunal dejó constancia que la parte accionante - apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de misma fecha (F. 194 y 196 segunda pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Negritas del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia del demandante – apelante HENRY RENE COLMENAREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.

IV
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Alegatos de la parte apelante - compareciente en la audiencia oral

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Ejerciendo pues lo que establece la ley, hemos solicitado la apelación de la sentencia de juicio de Primera Instancia, en virtud que creemos que la sentencia tiene vicios que al estudiarlos pues la hacen reformable, el sentenciador determinó con lugar la sentencia, en base a dos aspectos, verdad, el primer aspecto un informe emanado de la Inspectoría del Trabajo Acarigua estado Portuguesa y tomando en cuenta la declaración del demandado, en cuando al informe como lo hemos reiterado en nombre de mi representada, ese informe que se hizo a espalda de la empresa, la funcionaria pues que actúa en este caso se hizo acompañar del abogado que hoy es demandante en todos los expedientes y este interrogaron se dirigieron a todos los puestos de trabajo, interrogaron a los trabajadores sobre hechos que a ellos les interesaba y que nosotros no tuvimos la oportunidad ni siquiera la oportunidad de evacuar digamos alguna prueba, por lo menos estar allí presente en el momento de la inspección porque no fuimos notificados, esto atenta contra el debido proceso, no ha debido de ser así, nosotros consideramos que la inspectoría nos hubiese notificado de esa inspección, también hubiésemos participado, igualmente nos colocó en estado de indefensión, igualmente el Juez le dio valor probatorio a la declaración de parte, todos sabemos que la parte es una persona interesada y desde luego lo que el declare va hacer, digamos para su beneficio, y este al darle valor tanto a la declaración del actor como el informe ese de la inspectoría, el determinó la sentencia y argumentó también que los demás expedientes que se habían incoado en contra se Serenos Yaracuy, había tenido los mismos resultados, se habían hecho inspecciones y se había determinado este, que la empresa hacia firmar a los trabajadores documentos en blanco, una cosa que nos llama la atención es que cuando ese informe dice que la empresa cumple parcialmente con el pago, pero no señala cuales trabajadores se les paga y cuales trabajadores no se les paga, no señala tampoco si esa parcialidad hay que interpretarla que paga la mitad o no paga completo el ticket alimentario, en vista de eso nosotros consideramos que por la ambigüedad que tienen no deberían ser tomados cuenta en virtud pues como dije anteriormente nos han colocado en estado de indefensión y no ha sido pues, el proceso como ha debido hacer y por ello solicitamos que esta apelación sea admitida y que desde luego sea declarada con lugar.” (Fin de la cita audiovisual)


V
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago correspondiente al concepto reclamado por el ciudadano HENRY RENE COLMENAREZ mediante demanda instaurada en fecha 17/05/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 29/06/2005 (F. 38, 39 y 40 primera pieza), llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/10/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 57primera pieza), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 10/10/2005, (F.117 al 119 primera pieza), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 126 al 135), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/11/2005 a las 10:00 a.m., suscitándose una incidencia de apelación contra la inadmisibilidad de una probanza en el proceso razón por la cual, una vez resuelta la misma mediante sentencia emanada de esta superioridad (F. 122 al 127 segunda pieza) fijada y efectivamente efectuada la audiencia de juicio en fecha 05/04/2006 (F. 146 al 148 segunda pieza) verificándose la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, la apoderada judicial del actor procedió a desconocer en cuanto a su contenido las documentales que hizo valer el apoderado judicial de la empresa demandada marcadas con las letras “A” “B” C” “D” “E” “F”, toda vez, que el trabajador le manifestó que los firmó en blanco (recibos de pago insertos a los folios del 107 al 112 de la primera pieza), los cuales fueron consignados y agregados junto con el escrito de pruebas, circunstancia ratificada por el propio demandante en la misma oportunidad. Al respecto, el sentenciador a quo, visto tal desconocimiento ordenó de oficio la realización de una prueba por un experto grafotécnico que poseyere conocimientos especiales en la materia.

No obstante divisa esta juzgadora al folio 151, auto de fecha 27/04/2006, por medio del cual el a quo señaló:

“… visto que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Distrito Capital, organismo encargado de practicar la prueba de experticia ordenada por el Tribunal 1ro de juicio laboral, en las mismas causas incoadas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, que cursan por ante este despacho, manifiestan en el informe remitido que se imposibilita determinar técnicamente la data de la tinta de la escritura de las documentales desconocidas ya que los elementos químicos con que están compuestas no evolucionan, quien juzga considera innecesario remitir las pruebas desconocidas por el demandante…” (Resaltado de esta alzada)


Así las cosas, en fecha 12/06/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, haciendo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua y mencionando entre otras cosas que:

“…Vista que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, no pudieron lograr el esclarecimiento de las dudas presentadas respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada (…) concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador…”


Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia levantada con relación al desconocimiento de las documentales ya indicadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:

“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…” (Cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso no apertura el procedimiento correspondiente a la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 107 al 112 (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY RENE COLMENAREZ, contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: Se REPONE la causa, por las la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada Anelin Alvarado


GBV / Xioc