Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de diciembre del año 2006.
196º y 147º


ASUNTO: PP01-R-2006-000108

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.370.773.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CESAR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JEAN BARRETO, venezolanos, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 93.331 y 65.693, en su orden.

DEMANDADO: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/02/1980, bajo el Nº 4834, folio 91 al 92, tomo 24.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANDRES SEGUNDO GUEDEZ y RAMÓN E. RODRIGUEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 41.829 y 115.345, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado ATAHUALPA JEAN BARRETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ (F. 2 cuaderno de apelación) contra la sentencia de fecha 17/10/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales que instauró el ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ contra la empresa FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 17/01/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ, contra la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO (F. 01 al 08 pieza principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a admitirla en fecha 19/01/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito de demanda:

- Arguye haber iniciado su relación laboral con la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO en fecha 01/05/2001 hasta el 05/01/2006.
- Que la culminación de la relación labora devino con ocasión a un despido injustificado.
- Indica igualmente que prestaba sus labores en la sede de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO de lunes a viernes de 6:00am a 2:00pm y los sábados de 6:00am hasta las 2:00pm.
- Señala haber ejercido el cargo de obrero por un lapso de cuatro (04) años ocho (08) meses y cuatro (04) días.
- Plasmando como salarios los siguientes montos:
• Salario básico mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00).
• Salario básico diario la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.500,66).
• Salario integral diario la cantidad de CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.024,50).

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- Utilidades vencidas no cancelada, comprendidas entre las fechas 01/05/2001 hasta 01/01/2005, 60 días a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00).
- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas desde el 01/05/2005 al 05/01/2006, 10 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00).
- Vacaciones de fecha 01/05/2002, 01/05/2003, 01/05/2004, 01/05/2005; 60 más 8 días adicionales para un total de 68 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 918.000,00).
- Vacaciones fraccionadas de fecha 31/07/2005 hasta 05/01/2006, 10 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.375,00).
- Bono vacacional por vacaciones vencidas no canceladas de fecha 01/05/2002, 01/05/2003, 01/05/2004, 01/05/2005, 28 días más 4 días adicionales para un total de 32 días a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 432.000,00).
- Bono vacacional fraccionado de fecha 31/07/2005 hasta 05/01/2006, 6.66 a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.999,00).
- Preaviso 60 días por CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.024,49) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 841.470,00).
- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.P.T) 120 días de salario integral a CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.024,49) la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.682.000,00).
- Antigüedad (Art. 108 L.O.P.T) desde el 01/05/2001 hasta el 01/05/2006 225 días más 20 días adicionales para un total de 245 la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.977.441,00).
- Días feriados la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.149.012,00).
- Diferencia de salario la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.283.165,00).
- Intereses sobre prestaciones sociales.
- Intereses moratorios.
- Corrección monetaria.
- Las costas y costos del proceso.
- Los honorarios profesionales de los abogados.

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.363.453,00), efectuando una estimación final por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 09/02/2006 (F. 22 y 23) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el 29/06/2006 (F. 52 y 53), cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de audiencia preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda la cual fue recibida 10/07/2006 (F. 59 y 63) .

En dicha listis contestación el representante de la demandada convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de su fenecimiento señalando que culminó en el 2005, así como en el cargo de obrero que desempeñaba el demandante, negando y rechazando la demanda en los siguientes puntos:

- Que el trabajador laborara ocho (08) horas diarias, indicando que su jornada era parcial de cuatro (04) horas, señalando que el mismo estaba comprendido desde las 7:00 a.m. a 11:00 a.m.
- Contradice que el demandante haya iniciado su relación laboral en fecha 01/05/2001 indicando como fecha de comienzo el 06/01/2003.
- La existencia de deuda por los montos indicados en el libelo atinentes a vacaciones y bono vacacional.
- Indica que el demandante percibió como salarios las siguientes cantidades:

• Para el primer año de relación CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00) mensual, CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) diarios.
• Para el segundo año DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00) mensual, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00) diarios.
• Y el tercer año de relación una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) mensual, OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) diarios.

- Niega que el demandante haya sido despedido, alegando que el vínculo de trabajo culminó por vencimiento de contrato.
- Asimismo rechaza que el trabajador haya laborado horas extras y días feriados durante los años 2033, 2004, 2005.
- La existencia de deuda por concepto de diferencia salarial, alegando que la relación laboral fue pautada a tiempo parcial.
- Rechazan expresamente existencia de relación laboral durante los años 2001 y 2002, reconociéndola sólo durante los años 2003, 2004, 2005.

Atisba quien juzga que la accionada refiere además en el escrito libelar Que la relación laboral con sus trabajadores se inició con un contrato verbal que culminó en el año 2005 con la celebración de un contrato escrito.

Ahora bien, verificado dicho acto de contestación a la demanda se ordenó seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F.66), siendo recibido el mismo en dicha instancia en fecha 17/07/2006 (F. 68), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes el día 18/07/2006, (F.69 y 70), admitiéndose entre otras probanzas, la realización de una inspección judicial promovida por la parte accionada sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, procediendo la sentenciadora de Primera instancia a comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Chabasquen a los fines de la realización de la misma.

Ulteriormente, cumplido por el Juzgado comisionado con lo requerido y constando en autos las resultas de las mismas (F. 87 al 96) fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/10/2006, fecha en la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el EMILIO ANTONIO PEREZ, contra la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19/10/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“Ahora bien Doctora. como usted lo dijo se inicia demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el señor Emilio Antonio Pérez contra la entidad mercantil el Chimo Punto Criollo porque diferimos nosotros de la sentencia del Tribunal de juicio en virtud de lo siguiente, en la valorización de las pruebas el fundamento de la decisión en que basa la pretensión de la decisión de la ciudadana juez de juicio no toma en consideración las declaraciones en primer lugar hecha por el señor Emilio donde él establece un horario de trabajo, él establece y determina cual era la razón social, que él desempeñaba dentro de la empresa en cuestión si nosotros analizamos la sentencia la juez basa su decisión en una inspección no tomando en consideración me parece totalmente grave las declaraciones formuladas en la sala como consta en la grabación establecida en aquella audiencia de juicio, los testigos presentados por la parte actora a uno de los testigos se le pregunta que por qué le consta a él que el patrón de nombre Antonio Daza despide al señor Emilio, él en viva voz responde que él ese día estuvo presente con otras personas en ningún momento oí yo o esta gravado ahí que cuando la contraparte repregunta y le dice que por qué le consta que fue botado él y que dijo que llego a la puerta, es un comprador como todas las personas especificadas en esta zona eso lo digo con mucho respeto son comedores de chimo, es decir que es un comprador acérrimo, él a viva voz declara y la declaración del señor Emilio dijo aquí en esta sala que el señor Antonio Daza en la fecha tal si lo voto y le dijo mira vale yo soy Antonio Daza yo compro jueces compro abogados compro personas…”


A este nivel de la audiencia intervino quien juzga efectuando un llamado a la parte apelante, en los siguientes términos:

“Vamos haciendo una aclaratoria, yo le he dicho a usted en varias audiencias porque usted es un asiduo visitante de este Tribunal Superior , donde se le trata con mucho respeto al igual que a todos los abogados que hacen vida dentro de este Circuito Judicial del Trabajo y por ende le agradezco que se abstenga de utilizar expresiones tales como….. que se compran jueces, que se venden jueces, limítese usted estimado colega, porque usted es abogado yo soy juez, soy la juez de este tribunal le insto a respetar la majestuosidad del poder judicial, usted no puede venir a la audiencia a mencionar que se compran o se venden jueces, doctor se le hace una llamada de atención, ahora, como un exhorto, en una próxima oportunidad voy hacer uso de las herramientas que dispongo en la ley para multarlo, omita usted hacer declaraciones ofensivas al Poder Judicial en esta audiencia, ni en ninguna de las audiencias que se celebren aquí, continué con los argumentos objetos de la apelación”.



Continuando la parte apelante relatando lo siguiente:


“Ahora bien, subsanada la aclaratoria la Juez no valoriza la declaración hecha por este ciudadano que esta aquí presente y los testigos, ella versa su decisión en una inspección donde dice que se da cuenta, verifica, establece, determina, que por las fotografías eso que dijeron la otra parte es así esta parte se pregunta mal podría yo pensar que si alguien no a ido a un sitio a verificar, constatar, establecer y determinar como puede pensar de que en la puerta a donde llega el acérrimo comprador y oye la discusión cuando lo botan a este señor de su trabajo en una forma injustificada decir que el testigo al pararse en la puerta a comprar el chimo no puede observar, verificar, determinar y oír lo que pueda suceder en la sala de a lado, porque si uno ha ido a un sitio no puede verificar le digo porque esta parte fue y constato y verifico que lo puede pensar el señor que esta aquí el señor Emilio en la fecha que usted mismo lo puede verificar Dra. cuando este Sr. los vota a ellos en una forma tal, entonces en la declaración que consta en la decisión de la ciudadana juez ella versa su decisión en base a una inspección, en la inspección usted puede verificar que es como mas corto que de aquí a donde queda el restaurante, a donde usted llega a comprar, cuando alguien se para ahí es como que si alguien este parado aquí y lo puede observar lo que usted tiene bajo esto, esa cuestión verifique, el oyó el testigo, entonces nosotros apelamos o se establece la apelación en virtud de que las horas que establece, la jornada de trabajo no fueron tomadas en consideración, tanto por los testigos como por la declaración de los propios trabajadores donde ellos establecen y determinan que tenían un horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 2 p.m., y los sábados tenían un horario de 6 a.m. a 2 p.m. y también lo dijeron que por la realización del chimo ellos tenían que llegar antes de esa hora que se coloco ahí porque el espacio el procedimiento el proceso para establecer y determinar y hacer y llegar a completarse el chimo como tal, una serie de horas de realización en que la trabajaban los trabajadores la hacia el señor Emilio, entiende, el llegaba a una hora, eso no fue valorizado, entonces ella basa de una inspección y ahí sucede algo, después se dejo, que fue lo siguiente, el mismo parte patronal de uno de los testigos Emilio daza familia de él, lastima que nosotros no pudimos establecer verificar y constatar porque la mama de el es hermano del señor demandante entonces ellos tienen una vinculación familiar pero no se pudo constatar porque no se verifico la partida de nacimiento por padre, ahora bien para terminar, ahí hay algo Doctora que los mismos testigos establecieron que Chabasquen un pueblo pequeño y corto en los días feriados, el chimo es una producción porque para nadie es un secreto no se pueden parar, es una producción constantemente los días de, ellos dicen el testigo dice los días de Chabasquen es creo que es en diciembre si mal no recuerdo, el día tal, el día primero de mayo, los días de semana santa los días de carnaval, observábamos que es un pueblo pequeño, los testigos dicen yo vivo en la misma cuadra donde queda la fabrica del chimo yo veía cuando el Sr. Emilio es mas el dice que los días que salía a las 2 lo ponían a botar una basura, el señor antes de irse mira usted ya se va bote la basura eso le constataba al señor Emilio, un horario mas al de las 2 de la tarde, entonces mal podríamos nosotros establecer una decisión donde no se le cancelan utilidades vencidas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, antigüedad, bono vacacional, diferencia de salario, el preaviso y hay un despido, verdad que es lo que nosotros estamos reclamado ahí, a favor del termino jurídico de este trabajador, ahí basan una decisión en un horario Doctora de cuatro horas en donde no estoy conforme por eso apelo, están reduciendo los conceptos establecidos en la relación de trabajo muy bien salio la decisión parcialmente pero no con cuatro horas como dice el Sr. Emilio si usted le quiere preguntar también que el venda y le diga a usted mirándola a la cara a que hora entraba él cual era la función que él cumplía y no podemos establecer nosotros en base a una inspección de que este señor no trabajaba mas de ocho horas, por eso es que nosotros apelamos en virtud de toda esta incongruencia que leo y observo en la decisión plasmada allí donde se basa la decisión Doctora, la hacen en base a una inspección y no se toma la declaración de los testigos porque en la inspección lo que tenemos es la foto cuando usted llega a la entrada de la fabrica en la parte donde esta esa cuestiones por eso es que nosotros apelamos de eso.(Fin de la cita audiovisual).


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionante, señaló según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“En primer lugar el colega acá hace objeciones a la inspección judicial, lo que se quiso reflejar allí en la inspección judicial verdad que además de que es una fabrica familiar verdad u artesanal personas extrañas no tienen acceso al local donde se labora el chimo, él pone el ejemplo de que la persona que llega a comprar acá tiene vista hacia adentro donde laboran el chimo es totalmente falso ahí en la inspección se deja constancia de todo eso verdad, una fabrica artesanal que se trabaja que es una fabrica como decir mas o menos por decir el petróleo una fabrica que no puede paralizarse los trabajos Dra. allí se trabaja en base a kilogramos unos kilogramos por decir 50 kilos se van a preparar hoy esos 50 kilos tienen un proceso que va por decir a las 4 de la mañana a 7 de la mañana de 7 entran otros trabajadores se hace con un equipo de trabajadores que cada quien esta encargado de sus funciones allí en este caso el señor Emilio pues como se establece allí tenia la jornada parcial de trabajo que fue lo que nosotros logramos probar en la demanda y que es una decisión ajustada a derecho la consideramos entonces el colega yo pienso que se desvirtuó yo no pienso de que la Doctora haya tomado la decisión en base a la inspección judicial solamente si no desvirtuar el dicho de los testigos porque ellos no tuvieron acceso a presenciar la labor lo que el señor Emilio desempeñaba, eso es todo.” (Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial de la parte accionada, fundamenta su apelación en que según su decir, el a quo no valoró la declaración de lo testigos para la determinación de la jornada laboral cumplida por el actor durante la existencia de la relación laboral, ya que según su decir, el demandante no laboraba un tiempo parcial de cuatro (04) horas sino una jornada completa de ocho (08) horas, vislumbrándose como el único punto sobre el cual diverge la parte actora de la sentencia proferida por el a quo.

Por su parte, vista la situación acaecida con el representante judicial de la parte actora, abogado MANUEL ATAHUALPA JEAN BARRETO, quien durante el desarrollo de la exposición en la audiencia oral y pública ante esta superioridad (tal como puede evidenciarse del video producto de la filmación de fecha 7/12/2006) utilizó expresiones que ofenden la majestuosidad del Poder Judicial, es importante para esta alzada hacer un llamado de atención al referido profesional del derecho, exaltando el deber que lo constriñe a obrar en la esfera judicial con apego al principio de lealtad y probidad procesal, que no es otra cosa que el comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial, que opera como un mandato por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, absteniéndose de utilizar el proceso con una finalidad diferente al de alcanzar la justicia, por ello, los litigantes en el proceso se deben “respeto” y “consideración” tanto a los operadores de justicia como a las partes entre sí. En tal sentido, se le advierte al citado profesional del derecho que en una próxima oportunidad, en el caso de presentarse una situación igual o similar que se vislumbre como irrespetuosa al órgano jurisdiccional, serán ejercidas por quien juzgan las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:


“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de su apoderado judiciales o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…”



V
PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez oído los alegatos de la parte demandante – apelante en la presente causa y siendo que el único punto objeto de apelación es el atinente al horario de trabajo cumplido por el demandante durante la existencia de la relación laboral, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando determinó que el trabajador laboraba para la demandada, mediante la modalidad de un tiempo parcial, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ, contra la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.


VI
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, y así se establece.

VII
DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:

1. Consignó adjunto al escrito de demanda copia fotostática simple correspondiente al acta de Registro del Fondo de Comercio del ciudadano ANTONIO JOSÉ DAZA, inserta al folio 9 de expediente, sobre la cual no consta impugnación alguna, sin embargo, esta superioridad desestima su valoración, toda vez que a criterio de quien juzga dicha probanza no aporta nada a la resolución de la controversia planteada en el caso sub iudice y así se establece.
2. Recibo de pago emitido a favor del ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ, de fecha 15/12/2005, promovido en copia fotostática simple, inserto al folio 56 y 131 del expediente, que adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 133 (exhibido por la parte demandada) sobre los cuales no consta impugnación por la contraparte, esta superioridad les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que el referido ciudadano recibió las cantidades de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) y de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 892.800,00) en las fechas 15/12/2005 y 18/12/2004 respectivamente, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, situación que fue ratificada por el trabajador en la audiencia de Juicio, tal como fue apreciado por quien juzga con fundamento al principio de inmediación procesal, por lo cual dichos montos será tomado en consideración (como deducción) en la oportunidad de efectuarse los cálculos finales correspondientes y así se establece.

Documentales antes descritas las cuales a criterio de quien juzgan nada aportan a la resolución del punto controvertido en la presente apelación, atinente al tiempo de la jornada laboral cumplido por el actor durante la relación laboral, vale decir si cumplía una jornada completa o parcial y así se decide.

Prueba testimonial:

Atisba esta juzgadora que la parte accionante promovió como testimoniales a los ciudadanos:

• RUBEN DARIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N º 13.329.901.
• EFRAIN ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.988.
• WILLIAN JOSE ANGULO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.374.

Desprendiéndose tanto del acta levantada en la audiencia de juicio (F.) como de la reproducción audiovisual producto de la misma, observada por quien juzga de acuerdo al principio de inmediación procesal, que sólo fue evacuada la testimonial que a continuación se refiere y analiza:

• EFRAIN ANTONIO MEDINA, el cual al momento de su deposición expresó:

- Conocer al ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ de vista trato y comunicación de la empresa FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO.
- Ser de su conocimiento que el actor inició sus labores para la demandada el 01/05/2001, cumpliendo un horario de 6 a.m a 2 p.m.;
- Que la relación laboral culminó el 05/01/2006;
- Que en la empresa se laboraban días feriados tales como el 19 de diciembre día de Chabasquen, semana santa, carnaval.
- Reseñando que le consta lo dicho, toda vez que lo observó trabajando para la demandada ya que vive al frente pudiendo ver desde allí las funciones que éste desempeñada.
- Manifestó que el demandante aliñaba el chimó y lo empaquetaba.
- Indicó igualmente que los trabajadores de la demandada empezaban sus labores desde las 2 a.m. hasta las 2 p.m. e inclusive a veces salían a la 6 de la tarde cuando aliñan.

Testimonial antes descrita apreciada con fundamento al principio de la sana critica no crea convicción en quien juzga, ya que al referir con exactitud la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral entre las partes intervinientes crea dudas sobre la veracidad de su testimonio, así mismo es de mencionar que tal como quedo evidenciado mediante la Inspección Judicial ordenada par el a quo, cursando inserta sus resultas a los folios 87 al 96, el lugar donde se procesa el chimó no esta expuesto a la vista pública, por tanto mal podría el testigo haber observado lo dicho por él, por lo cual la testimonial in comento no cumple con el cometido propio del la probanza en análisis y por tal motivo se desestima dicha testifical, por cuanto nada aportan a la resolución del punto atinente a la jornada laboral que luce como controvertido en el presente recurso de apelación y así se establece.

Prueba de exhibición:

Solicitó la parte demandante la exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales:

- Recibos de pagos emitidos a favor del trabajador Emilio Antonio Pérez, los cuales fueron suscritos por él semanalmente desde el 01/05/2001 hasta el 05/12/2005.
- Libro de Control de entrada y salida del trabajador Emilio Antonio Pérez.

Observa quien juzga, que dicha probanza fue debidamente admitida mediante auto de fecha 18/07/2006, ordenándose a la accionada su exhibición, siendo el caso que en la oportunidad de llevarse a cabo dicha exhibición en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada presentó una serie de recibos de pagos hechos al trabajador, debidamente suscritos por él en señal de recibo, correspondiente al período de trabajo desde el mes de enero 2003 hasta el mes de noviembre del 2005 (F. 104 al 130), no impugnados ni desconocidos por la contraparte, los cuales esta superioridad valora como demostrativos del salario mensual percibido durante dicho lapso (2003 - 2005) por el actor y así como de los abonos efectuados al demandante, por los montos de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) y de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 892.800,00) ya apreciados supra y así se aprecia.

Con relación a la exhibición del libro de control de entrada y salidas del trabajador, la parte demandada informó que en esa empresa no se lleva dicho libro y por lo tanto no lo exhibió en la audiencia de juicio. Esta superioridad conteste con el criterio expresado por el a quo estima que visto que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio escrito así como tampoco hizo referencia a la afirmación de los datos relativos a los libros que solicitaron fuesen exhibidos, no cumpliendo con los requisitos de forma exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo para la correcta mecánica de evacuación, además de ello cabe resaltar que el libro de control de entrada y salida no es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, razón por la cual, se desecha su valoración y así se establece.

Finalmente invocó el actor, los principios constitucionales y legales que consagra la protección del trabajo como hecho social, tales como in dubio pro operario, intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Principios que no constituyen medios de pruebas, no siendo admitida por el a quo según auto de fecha 18/07/2006 (F. 83 al 84).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba documental.

Observa quien juzga del contenido cursante en el expediente una documental aportada al proceso por la aparte accionada junto con el escrito de contestación a la demanda, relativo a un contrato suscrito entre los ciudadanos EMILIO ANTONIO PEREZ y ANTONIO JOSE DAZA éste último como representante de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO (F. 64 al 65), mediante el cual se acuerda la prestación del servio por un tiempo determinado (10 meses a partir del 02/02/2005) por parte del hoy demandante estableciéndose en el mismo el monto a percibir como remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), probanza ésta que luce extemporánea, toda vez que fue incorporada al proceso fuera de la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante la misma no fue impugnada por la contraparte, y siendo que la misma aporta hechos relevantes para la resolución de la presente controversia tal como, que el demandante ejercía funciones de encajetar y tapar de un horario de 7am a 11am, esta alzada asume el referido contrato como un indicio que adminiculado con la declaración de las partes y con las resultas de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la fabrica demandada, cursante a los folios del 87 al 96 en la cual se dejó constancia tanto del procedimiento a utilizar para la elaboración del chimo, como de los horarios empleados para llevar a cabo el mismo, estableciendo lo siguiente:

(Sic) “El trabajo se inicia a las 4:30 de la mañana, donde llegan dos personas a colocar una mezcla líquida en una paila o caldero lo van revolviendo y colocándole los ingredientes tales como: soda, chocolate liquido, entre otros, terminando esta proceso a las 7:00 de la mañana del mismo día, luego a esta misma hora 7:00 de la mañana llega otro grupo de 4 personas que se encargan de sacar el chimo de la paila, lo colocan en un mesón y lo echan en las cajetas y lo tapan, luego lo trasladan a otro mesón, donde se (encargaban) léase encarga una persona de empaquetar y sellar la bolsa, de los cuales las 4 personas laboran hasta las 11 de la mañana…”

Desprendiéndose, de lo anterior que en virtud de la parte demandante haber ejercido labores de encajetar y tapar el chimo a éste le correspondía por lo tanto trabajar en un horario parcial de 4 horas, es decir, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y así se aprecia.

Prueba testimonial:

Atisba esta juzgadora que la parte accionada promovió como testimoniales a los ciudadanos:

• RÓMULO JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.814
• RAIMIL ALFONSO DAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.819,
• LUÍS ALBERTO MONTILLA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.231
• DANNY ENRIQUE DAZA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.865

Desprendiéndose tanto del acta levantada en la audiencia de juicio (F. 101 al 103) como de la reproducción audiovisual producto de la misma, observada por quien juzga de acuerdo al principio de inmediación procesal, que sólo fue evacuada la testimonial que a continuación se refiere y analiza:

RAIMIL ALFONSO DAZA CASTILLO. Al momento de rendir su declaración indicó:

- Conocer al ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ.
- Que el mismo laboraba de 7 a 11, no trabajando horas extras ni días feriados.
- Señaló que tiene entendido que la relación laboral en estudio termino por vencimiento del contrato;
- Que la relación laboral inicio en enero del 2003.
- Expreso constarle lo dicho ya que tiene una bodega anexa a la fábrica del chimó, llegando a las 7 a.m. hasta la 7 p.m. y tiene entendido del contrato que firman cuando empiezan a trabajar, no de los contratos suscritos, lo sabe por comentarios en la bodega.
- Señaló que el demandante comenzó a laborar en enero del 2003 situación que le consta porque tiene varios años laborando en la bodega anexa.
- Indicó que no tiene conocimiento si hay trabajadores que llegan a las 2:00 a.m.

Testimonial antes descrita, valorada de acuerdo al principio de la sana critica y el cual no crea convicción en quien juzga, toda vez que reseña tener conocimiento de sus dichos según comentarios escuchados por él en su lugar de trabajo, por lo cual se atisba como un testigo referencial no otorgándole por lo tanto valor probatorio alguno y así se aprecia.

LUÍS ALBERTO MONTILLA VARGAS.

- Declaró conocer al actor.
- Señaló conocer que el horario del ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ es de 7:00 a.m. 11:00 a.m.
- Manifestó tener entendido que la relación laboral culminó por terminación del contrato.
- Reseñó que en la fábrica demandada no se trabajan horas extras y días feriados.
- Que les constan sus dichos porque trabajo allí y cuando ellos trabajaban firmaban un contrato y al terminarse el contrato culminaba la relación laboral.
- El testigo reseñó igualmente que él trabajo 4 años en la fabrica desde 1999 hasta el 2003
- Que el cargo del ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ era el de empacar, colocando el chimo en la cajeta;
- Finalmente refirió conocer que la fecha de comienzo de la relación laboral fue desde 1993 hasta el 2005.

Testimonial antes descritas que no crean convicción en quien juzga, toda vez que el mismo incurrió en evidente contradicción con relación a la fecha en que presuntamente inició la relación laboral en estudio, al señalar que la misma comenzó en el año de 1993, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a sus dichos y así se establece.

Por lo tanto, las testimoniales antes descritas no coadyuvan a la resolución del punto controvertido en la presente apelación, atinente a la duración de la jornada laboral diaria que cumplía el actor en el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, es decir, si el mismo cumplía una jornada de trabajo completa o parcial y así se decide

Declaración de parte.

Observa quien juzga del audiovisual producto de la filmación, que el sentenciador a quo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a la declaración de parte, procedió a efectuar un interrogatorio tanto al actor como al representante de la demandada, señalando lo siguiente:

EMILIO ANTONIO PEREZ
- Comenzó a prestar servicios en la fábrica demandada desde el 01/05/2001 hasta el año 2006, fecha el la cual fue despedido.
- Inicio ejerciendo el cargo de obrero, asador y posteriormente fue cambiado a cargos tales como aliñador y encajetador, manifestó que ahí no tienen un trabajo fijo, son utilitis.
- Indicó asimismo comenzar desde las 2:00 a.m. o a las 3:00 a.m. en los momentos en que se necesitaba producción.
- Señaló que algunos trabajadores encajetaban, otro embolsaban.
- Explicó el procedimiento que se efectúa para la realización del chimo explicando que agarran un tobo de chimo y lo echan en un tanque, hacen la mezcla y después lo pasan para otra habitación, lo ponen a cocinar con candela en un reverbero, sacan la prueba y el chimó va dando el punto, lo ponen a enfriar para llenar la cajeta.
- Exaltó finalmente que él trabajó con un ciudadano llamado Luís durante unos meses refiriendo los años 2000 al 2003 mientras aprendía.

ANTONIO JOSE DAZA (demandado)

- Indicó que el demandante comenzó a trabajar en el 2003 como aprendiz.
- Que para el año 2001 el actor era trabajador de un ciudadano que se desempeñaba como ayudante de un albañil contratado para construir unas habitaciones.
- Refiriendo que los trabajadores firman contratos

Declaraciones antes reseñadas valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección judicial.


En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y acordada por el a quo, la cual fue llevada a cabo mediante comisión efectuada al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien practicó la misma en el establecimiento de la FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, constando las resultas a los folios del 79 al 97 del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio, esta alzada observa que en la misma se dejó constancia de la existencia del lugar y distribución del inmueble donde funciona la referida fabrica, haciéndose constar que donde se lleva a cabo la preparación del producto no se encuentra expuesto a la vista pública, así como del proceso de elaboración del chimo el cual se evidencia como conteste con la declaración de las partes, evidenciando que el trabajador ejercía la labor de encajetador cumpliendo un horario parcial y así se estima.

A este nivel es importante reseñar que esta superioridad infiere con preocupación la violación por parte del a quo del principio de inmediación procesal, al hacer uso de la figura de la comisión a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 18/07/2006 (F.83 al 84), toda vez, que fundamentados en la naturaleza propia de la prueba de inspección judicial que de acuerdo al procesalista Devis Echandía no es más que la diligencia procesal practicada por el operador de justicia, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción mediante el examen y observación con sus sentidos de hechos ocurridos durante su practica o antes pero que subsisten, mal puede encomendársele dicha actuación a otro juzgado perteneciente a la mima Circunscripción Judicial cuando la misma es de carácter directa y personal. Razón por la cual se hace una llamado atinente a que cuando se trate de inspecciones que tengan lugar dentro de la misma Circunscripción judicial en la cual se desempeñan el operador de justicia conocedor del asunto, ésta debe ser efectuadas por él mismo.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es el referente a la duración de la jornada laboral cumplida por el trabajador durante la existencia de la relación laboral, es decir, si el mismo trabajó una jornada diurna completa de 8 horas de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrario trabajaba una jornada parcial de 4 horas diarias en a razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas, esta alzada, vislumbra importante acotar lo establecido en los artículo 189 y 194 de la Ley sustantiva laboral, los cuales estatuyen:

Artículo 189. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”

Artículo 194. “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador”.

Por su parte el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Nº 3.235, de fecha 20 /01/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292, (vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral en análisis), establece:

“Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a
tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará
tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.” (Fin de la cita)

Infiriendo por lo tanto, de las transcritas estipulaciones normativas, la posibilidad que las partes establezcan cumplimiento de un horario parcial, en el cual el salario de trabajador se tomara como satisfecho cuando conste en correspondencia con las horas por él laboradas.

Ahora bien, esta superioridad infiere de las resultas de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la fábrica demandada, cursante a los folios del 87 al 96 en la cual se dejó constancia tanto del procedimiento a utilizar para la elaboración del chimo como de los horarios empleados para llevar a cabo el mismo, describiendo lo siguiente:

(Sic) “El trabajo se inicia a las 4:30 de la mañana, donde llegan dos personas a colocar una mezcla líquida en una paila o caldero lo van revolviendo y colocándole los ingredientes tales como: soda, chocolate liquido, entre otros, terminando esta proceso a las 7:00 de la mañana del mismo día, luego a esta misma hora 7:00 de la mañana llega otro grupo de 4 personas que se encargan de sacar el chimo de la paila, lo colocan en un mesón y lo echan en las cajetas y lo tapan, luego lo trasladan a otro mesón, donde se (encargaban) léase encarga una persona de empaquetar y sellar la bolsa, de los cuales las 4 personas laboran hasta las 11 de la mañana…”

Por lo tanto, con fundamento al principio procesal de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el numeral 1 º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando la declaración de las partes en el proceso valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, con las resultas de la mencionada inspección y por cuanto el resto del material probatorio (analizado con base principio de la comunidad de la prueba) nada aporta a la resolución de punto en divergencia, determina que el demandante laboraba en el horario correspondiente al desarrollo de dicha actividad (de encajetar y tapar), vale decir, de 7:00am a 11:00 de la mañana, confirmándose, en tal sentido, lo establecido por el a quo con referencia a este punto y así se decide.

Dentro de este contexto, es forzoso para esta alzada señalar que siendo ratificado por esta alzada la sentencia recurrida en lo relativo a que el demandante laboraba una jornada parcial de cuatro (04) horas, lo cual era el único punto en apelación traído ante esta alzada, se confirman consecuencialmente los montos condenados a pagar por el a quo a la demandada FRABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO por no existir cambios que generen modificaciones a los cálculos efectuados por la sentenciadora en primera instancia y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado MANUEL JAEN BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EMILIO ANTONIO PEREZ contra la decisión de fecha 17 de octubre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del a quo que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se modifica parcialmente la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc