Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de diciembre del año 2006.

196 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000127.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FREISER ELPIRIO URBANO TORCATE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 16.041.104.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 56.364 y N º 77.874, en su orden.

PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A y CONGRECA C.A.

APODERADO DE LAs PARTES DEMANDADAS: THOMAS DAVID ALZURU abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 78.767.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad escrito de apelación (F. 67) interpuesto por el abogado THOMAS ALZURU en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa, en contra del acta de fecha 01/10/2006, a través de la cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionadas ni por sí, ni por medio apoderado judicial decretando consecuencialmente la presunción de admisión de los hechos, en el juicio instaurado por el ciudadano FREISER ELPIRIO URBANO TORCATE contra las empresas CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A y CONGRECA C.A.

III
DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/11/2006, se procedió de conformidad con el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la audiencia oral y pública para el día 28/11/2006, siendo el caso que llegada la oportunidad legal para su celebración, el Tribunal dejó constancia que las partes demandadas - apelantes no comparecieron a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de fecha 28 de noviembre del año 2006 (F. 76 y 77 ) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en la parte infine de los artículo 131 (en caso de apelación cuando es decretada la presunción de admisión de los hechos) y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Negritas del Tribunal)
Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Negritas del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las demandadas – apelantes, estando a derecho no comparecieron a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia de las demandadas – apelantes CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A y CONGRECA C.A., en la presente incidencia y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado THOMAS ALZURU en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A y CONGRECA C.A. en contra del acta de fecha 01/10/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc