REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 1° de Diciembre de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000620
PARTE ACTORA: FIDEL DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON FREITEZ JESUS ALFREDO MARRERO
PARTE DEMANDADA: PASTOR ALI PEÑA
DEMANDADOS SOLIDARIOS: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, CA y SOCAPORTUGUESA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. GUEDEZ
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES y PROGRAMA ALIMENTACION (CESTA TICKETS)

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Viernes 1° de Diciembre de 2006, siendo las 3:00 pm, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal el ciudadano PASTOR ALI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.848.272; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.642, y por la parte actora el Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante; suficientemente identificado en autos, quienes expusieron “Por cuanto en este acto renunciamos al lapso de comparecencia, es por lo que, solicitamos a la ciudadana Juez adelantar el INICIO de la Audiencia Preliminar para este mismo día, en la que solicitamos su intervención como mediadora, en la presente causa”. En este estado, la ciudadana Juez, visto tal pedimento, acuerda lo solicitado dándole Inicio a la Audiencia Preliminar a la hora antes indicada y en el desarrollo de la misma se impartieron las normas que servirán de base, emplazando a las partes para que su primer derecho de palabra consignen sus escritos de pruebas y anexos respectivos, quienes así lo hicieron. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una Transacción de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En fecha 24 de Octubre de 2006, el trabajador: FIDEL DIAZ, por medio de apoderado judicial, intentó demanda (constante de 14 folios y 02 anexos, contra: PASTOR ALI PEÑA, y como responsables solidarios: EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A y SOCAPORTUGUESA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (Programa Alimentación) demanda que fue admitida en fecha 30 de octubre de 2006 (folio 20), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2006-000620.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

EL TRABAJADOR afirma que trabajó como OBRERO, (CORTERO) bajo las ordenes y subordinación del ciudadano: PASTOR ALI PEÑA, y por tanto manifiesta que en su trabajo arrimaba la caña tanto al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como a SOCAPORTUGUESA, y que ello hace responsables solidarios tanto al CENTRAL AZUCARERO PROTUGUESA C.A como a SOCAPORTUGUESA; indica como dirección del ciudadano: PASTOR ALI PEÑA, La Calle Capilla con 27 de Noviembre casa sin número a media cuadra de comercial Centro 168, C.A; de la Miel Estado Lara, e indica como dirección del CENTRAL PORTUGUESA C.A, la Carretera Nacional Vía Payara Sector Piedritas Blancas de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y como dirección de SOCAPORTUGUESA la Carretera Nacional Vía Payara Sector Piedritas Blancas de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, indica como fecha de ingreso desde el 04 de diciembre de 2005 hasta el 29 de abril de 2.006, para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, y veinticinco (25) días, manifestando EL TRABAJADOR, que su horario de trabajo era de 5:00 am a 4:00 pm, y por tanto laboraba 11 horas diarias, que devengaba un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES DIARIOS (Bs. 35.714,00) y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250.000,00); que la relación de trabajo terminó por despido.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama al ciudadano: PASTOR ALI PEÑA, como a los responsables solidarios: CENTRAL PORTUGUESA C.A, como SOCAPORTUGUESA la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.437.297,00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes y que fueron solicitados de la siguiente forma: PARAGRAFO SEGUNDO: Reclama eL TRABAJADOR en su petitorio la cantidad de Bs. 535.710,00 por concepto de 15 días de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.855,52 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 82.856,48 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 178.570,oo por concepto de bonificación de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 357.140,oo por concepto de indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 535.710,oo por concepto de lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.511.255,oo por concepto de horas extras según lo estipulado en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 1.033.200,oo por concepto de bono alimentación según lo estipulados en los artículos 1, 2 y parágrafo 1ro de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores; todo lo cual como se mencionó anteriormente fue estimado por el accionante en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREITA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.437.297,oo). PARÁGRAFO TERCERO: EL ACCIONADO, ciudadano: PASTOR ALI PEÑA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, reconoce y acepta la fecha de ingreso y egreso, rechaza, niega y contradice a AL TRABAJADOR, en los conceptos siguientes:
1.- EL ACCIONADO rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: a) Que tanto EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como SOCAPORTUGUESA sean responsables solidarios; por cuanto asume la responsabilidad que es el quién contrató de forma TEMPORAL AL TRABAJADOR para el período de zafra 2.005 – 2.006 y que nada tiene que ver en dicha relación laboral EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como SOCAPORTUGUESA, b) que haya sido despedido, por cuanto el mismo era un trabajador TEMPORERO y su labor se debió solamente al período de zafra 2.005 – 2.006; c) Que haya devengado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES DIARIOS (Bs. 35.714,00) y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250.000,00); por cuanto tenía un salario CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 150.000,00) y por ende un salario de VEINTE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 20.000,00); d) Que se le adeude la cantidad de Bs. Bs. 535.710,00 por concepto de 15 días de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) Que se le adeude la cantidad de Bs. 202.855,52 por concepto de vacaciones fraccionadas f) Que se le adeude la cantidad de Bs.82.856,48 por concepto de bono vacacional fraccionado, g) Que se le adeude la cantidad de Bs.178.570,oo por concepto de bonificación de utilidades fraccionadas, h) Que se le adeude la cantidad de 357.140,oo por concepto de indemnización de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 535.710,oo por concepto de lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización sustitutiva de preaviso i) Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.511.255,oo por concepto de horas extras según lo estipulado en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL TRABAJADOR laboraba ocho (08) horas diarias de 6:00 am a 2:00 pm; j) Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.033.200,oo por concepto de bono alimentación según lo estipulados en los artículos 1, 2 y parágrafo 1ro de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: El apoderado del EL TRABAJADOR, abogado: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL ACCIONADO, ciudadano: PASTOR ALI PEÑA, expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado la realidad de los hechos y por ende corregidos los conceptos y cuentas reclamadas, concepto que han sido estipulados con amplitud en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Segunda, siendo así, luego de verificar y ratificar que, efectivamente EL TRABAJADOR era TEMPORERO y que su labor se realizó única y exclusivamente por el período de zafra 2.005 – 2.006; no le corresponden los conceptos erróneamente calculados en la demanda; asimismo, el apoderado del EL TRABAJADOR, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden las cantidades de dinero erróneamente calculadas en el libelo de demanda, y que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito, como reconoce de igual forma el apoderado del EL TRABAJADOR que quién es el patrono y responsable de las acreencias laborales los es el ciudadano: PASTOR ALI PEÑA y que por ende nada tiene a reclamar por concepto laboral alguno tanto al EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como a SOCAPORTUGUESA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, PASTOR ALI PEÑA asume ser EL PATRONO, manifiesta que nada tienen que ver en la presente causa tanto EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como SOCAPORTUGUESA; y por ende solicita se deje fuera de la presente causa tanto EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como SOCAPORTUGUESA; reconoce que el es el único Patrono, que lo único que se le adeuda a EL TRABAJADOR, es una diferencia en el pago de lo correspondiente al Programa Alimentación, por el período de zafra 2.005 – 2.006 relativo a 83 días efectivos laborados en dicho período de zafra, a un valor de Bs. 8.400,00 cada día (valor de la unidad tributaria) y por ende solo se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 697.200,00) por concepto de diferencia del pago de Programa Alimentación o Cesta Tickets; y que es su voluntad cancelárselos: que los conceptos reclamados por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas le fueron cancelados; que lo correspondiente a lo reclamado por horas extras no le corresponde por cuanto como se indicó EL TRABAJADOR laboró ocho (08) horas diarias de 6: 00 am a 2:00 pm y por tanto no laboró horas extras; que no hubo despido por cuanto el mismo fue un trabajador TEMPORERO por el período de zafra 2.005 – 2.006; y por tanto nada adeuda por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o por concepto del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Realizadas las correcciones, se evidencia que por legítimo derecho se le adeuda a EL TRABAJADOR en total general la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 697.200,00) y solo por diferencia de 83 días en el pago de cesta tickets o programa alimentación; para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.
Por su parte, El apoderado del EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL ACCIONADO, ciudadano: PASTOR ALI PEÑA, expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por el en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamento legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, admite que efectivamente el trabajador era TEMPORERO y su labor se debió única y exclusivamente al período de zafra 2.005 – 2.006, que efectivamente a EL TRABAJADOR le fueron cancelados los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y que efectivamente el trabajador no laboró horas extras, y que no hubo tal despido por cuanto reconoce que EL TRABAJADOR era TEMPORERO, y que el único Patrono y responsable de las acreencias laborales lo es el ciudadano: PASTOR ALI PEÑA.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL ACIONADO, PASTOR ALI PEÑA, conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, es decir; SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 697.200,00), Por su parte, el apoderado de EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2006-000620.
A todo evento, el apoderado de EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 697.200,00), mediante cheque del Banco Banesco Agencia Payara, Cheque N° 38021293, a nombre de el apoderado de EL TRABAJADOR, RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, contra la Cuenta Corriente N° 0134 0790 87 7903000257, con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que es pagada en este acto.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el apoderado de EL TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron, como manifiesta estar de acuerdo que el único patrono es el ciudadano: PASTOR ALI PEÑA y por tanto reconoce y acepta que nada tienen que ver en la presente causa tanto EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como SOCAPORTUGUESA.
Igualmente, el apoderado, de EL TRABAJADOR, declara que EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, y menos de EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como SOCAPORTUGUESA, por las razones indicadas por el mismo apoderado de EL TRABAJADOR cunado manifiesta que el único patrono es el ciudadano: PASTOR ALI PEÑA y que nada tienen que ver y por ende exime de toda responsabilidad tanto a EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como a SOCAPORTUGUESA, ya que la voluntad de el apoderado del EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL ACCIONADO, PASTOR ALI PEÑA, y menos contra EL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A como contra SOCAPORTUGUESA, Asimismo se establece que en el presente acto se hace entrega de cheque N° 18026863 girado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134 0790 87 7903000257, a nombre del abogado: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, abogado de la parte accionante, y por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 302.800,00), por concepto de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y del juicio.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 10 y 11 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena el cierre y archivo del asunto una vez sea recepcionado por este juzgado la comisión librada para la notificación del codemandado Pastor Ali Peña. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Jueza, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Verónica Martínez



Los Presentes