REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal 1ro de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000612
ASUNTO : PP21-L-2006-000612
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO COLMENARES PALENCIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: INGRID OSORIO
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A SOPESA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, El día: 20-10-2006.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 23-10 -2006.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA 25 de Octubre de 2006.
SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 25 de Octubre de 2006.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 10/11 del 2006.
SE DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 15 de Noviembre de 2006.

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día (08) Ocho de Diciembre de 2006, siendo las 9:30 a.m., a la que compareció por ante este tribunal la Abogada INGRID OSOSRIO, identificada en autos con la Cédula de Identidad Nro 15.213, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 108.467, en su condición de apoderada de la parte actora: ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES PALENCIA, con motivo de la demanda intentada por la ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLMENARES PALENCIA en la causa PP21-L-2006-000612, interpuesta contra la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA). Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil ciudadano WILMER LINARES, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° VERÓNICA MARTÍNEZ, así como el ciudadano Alguacil WILMER LINARES, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia la Co-Apoderada Judicial del trabajador demandante Abogado INGRID OSORIO, plenamente acreditada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.467, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de Representante o Apoderado Judicial. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada de fecha El día (08) Ocho de Diciembre de 2006, siendo las 9:30, que riela al folio 17,18 Y 19 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y examinado los conceptos y cantidades reclamados y verificado que los mismos no son contrarios a derecho, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada: SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), Inscrita por ante el Registro Mercantil 1ro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nro 82, Tomo 99-A, en fecha 22 de Agosto de 1.997, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
1. ANTIGÜEDAD e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 340 días, calculados en base al salario integral y porcentaje de intereses correspondientes a cada mes indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 3.231.278,10
2. ) 45 DÍAS POR DIFERENCIA DE UTILIDADES, ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que el actor reclama calculados con el salario de cada periodo en la forma siguiente:
• Periodo del 8/06/99 al 8/06/00 (45) días por Bs. 4.800,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 216.000,00.
• Periodo del 8/06/00 al 8/06/01 (45) días por Bs. 4.800,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 216.000,00.
• Periodo del 8/06/01 al 8/06/02 (45) días por Bs. 6.336,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 285.120,00.
• Periodo del 8/06/02 al 8/06/03 (45) días por Bs. 6.336,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 285.120,00.
• Periodo del 8/06/03 al 8/06/04 (45) días por Bs. 9.884,16 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 444.787,20.
• Utilidades Fraccionadas Periodo del 8/06/04 al 04/04/05 (45) días por Bs. 9.884,16 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 367.600,14.
3.- La cantidad de 674.372,81 por Horas extras Nocturnas Trabajadas y dejadas de cancelar, dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de horas y su valor, tal y como fueron reclamadas y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.
4.- La cantidad de 1.169.401,1 por Bonos Nocturnos laborados y no cancelados, dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de bonos y su valor, tal y como fue reclamado y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.
5.- La cantidad de Bs. 1.120.904,9 por Domingos y días feriados dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de días y su valor, tal y como fueron reclamadas y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Con lo que respecta al alegato de pedir que se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 14.796.650,00 por incumplimiento de la ley de programa de alimentación este tribunal observa que el actor alega, que ciertamente mientras estuvo vigente la relación laboral que mantuvo con la demandad esta no le cumplió con la obligación que tenia de dar o hacer, como era el de optar por entregarle un cupón o suministrarle una comida balanceada por cada jornada laborada, como sujeto activo de dicha ley, por lo que quien juzga considera que es procedente y así lo establece; que una vez finalizada la relación de trabajo y alegando el incumplimiento de dicho beneficio puede el trabajador sujeto pasivo demandar en base al límite máximo de 50% del valor de la unidad tributaria para cada momento, aunado al hecho que en el presente caso, hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y como quiera, la pretensión no es contraria a derecho en cuanto al límite máximo demandado y siendo que es procedente reclamar su pago en bolívares, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, este Tribunal del Trabajo condena a pagar al demandado la totalidad de días reclamados por el actor en el libelo de la demanda en base al valor del 0,50 de la unidad tributaria solicitada por el actor, lo que da un total de Bs. 14.796.650,00
TERCERO Se ordena a pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.
SEXTO: Visto que la parte demandada resultó completamente vencida, se condena a la empresa demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 22.807.232,OO).



LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VERONICA MARTINEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,