REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 01 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ACTA

ASUNTO: PP01-L-2006-000151

DEMANDANTES: Wilmer Joel Ramírez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.072.762.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Yldegar Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.200 y 61.999.
DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el N° 64, Tomo 98-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Alirio Mantilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.830.010, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alexander Bracho Pacheco, Orlando Mantilla Martínez, Francia Vanesa Mantilla Acosta, Gerardo José Mora Pérez y Alfredo Antonio Defendini Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.595.737, 9.180.680, 14.399.826, 15.565.511 y 3.319.110, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.612, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 01 de diciembre de 2006, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Wilmer Joel Ramírez Gómez y su apoderado judicial, abogado Yldegar Gavidia Rivero; y por la otra el abogado Orlando Mantilla Martínez apoderado judicial de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. Acto seguido los comparecientes, manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presente el demandante, y su apoderado judicial, se procedió a revisar si los apoderados de la demandada tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir”. Así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y el tiempo que duró la misma. El trabajador reclama la suma de Bs. 8.319.887,95, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la empresa demandada alega haber pagado en la oportunidad legal los conceptos reclamados, presentando al efecto, en el momento de la promoción de pruebas, los correspondientes recibos y soportes de pago, los cuales se revisaron en la audiencia preliminar, siendo aceptado por el trabajador demandante, los pagos evidenciados, en consecuencia se procedió a recalcular todos y cada uno de los conceptos demandados, previa deducción de lo pagado, resultando que corresponde en derecho al actor la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), cantidad que ofrece pagar la demandada, en dinero efectivo, recibiendo el trabajador, en este acto, a su entera satisfacción.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades antes indicadas y las condiciones establecidas. Así mismo declara el demandante que esta transacción la suscribió de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


Los comparecientes,



Demandante

Wilmer Joel Ramírez Gómez

Apoderada Judicial de los Demandantes

Abg. Yldegar Gavidia Rivero


Apoderado Judicial de la Demandada

Abg. Orlando Mantilla Martínez

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona