REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000263

PARTE ACTORA: HERMES ANTONIO AZUAJE CADENA, ASDRÚBAL RAFAEL GRATEROL MORENO y RAMÓN ANTONIO MOSQUERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.740.062, 14.732.719 y 12.896.691, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO, ANDRES JIMENEZ Y LISETTE ALFARO BRICEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.143, 63.268 y 116.766.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la primera bajo Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 9 de enero de 1998 y la segunda bajo el Nº 33, Tomo 13-A de fecha 16 de diciembre de 1999.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.812.775.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS ROSALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 05 de diciembre de 2006, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este tribunal, por una parte, los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL GRATEROL MORENO y RAMÓN ANTONIO MOSQUERA GUERRA, y su apoderado judicial, abogado ANDRES JIMENEZ, quien también representa en este acto al co demandante, ciudadano, HERMES ANTONIO AZUAJE CADENA; y por la otra la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, representante legal de las demandadas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A., y su apoderado judicial, abogado ELVIS ROSALES, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan llegar un acuerdo para poner fin a la presente causa, el cual es del tenor siguiente: Nosotros, VICTORIA DONDYK UHL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la cédula personal Nº V-2.812.775 y de este domicilio procediendo en mi propio nombre y como representante legal de las sociedades mercantiles -PARTE DEMANDADA EN ESTA CAUSA- denominadas, “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y anotada bajo el Nº 6, Tomo 1-A, de fecha 9 de enero de 1998, Expediente Nº 004385 y “TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y anotada bajo el Nº 33, Tomo 13-A, de fecha 16 de diciembre de 1999, a quienes solo a los efecto de la presente en lo adelante se les denominará “LAS DEMANDADAS”, debidamente asistida en este acto por el ciudadano, ELVIS ROSALES, quien es abogado en ejercicio, inscrito en InpreAbogado bajo el Nº 31.786 e identificado con la cedula Nº V-8.052.037 y de este domicilio por una parte, y por la otra, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MOSQUERA GUERRA y ASDRÚBAL RAFAEL GRATEROL MORENO, todos previamente identificados en autos -PARTE DEMANDANTE EN ESTA CAUSA-, asistidos por el ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, identificado con la cédula personal Nº V-12.008.624, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 63.268, quien también representa en este acto al ciudadano HERMES ANTONIO AZUAJE CADENA, en su condición de apoderado judicial del mismo, y de este domicilio, actuando este último además como coapoderado de preidentificados ciudadanos, a quienes a los mismos efectos en lo adelante se les denominará la “LOS DEMANDANTES”, y ambas en conjunto denominadas a los efectos de este acuerdo “LAS PARTES”, respetuosamente ante usted ocurrimos a los fines de exponer: “De conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil mediante el presente declaramos que hemos convenido en poner fin al presente juicio mediante el presente acuerdo, todo ello en beneficio de ambas partes, y así evitarnos gastos y dilaciones innecesarias, para lo cual hemos celebrado, como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta que conforme a expediente signado con el N° PP01-L-2005-000263 que se dictó mandamiento de ejecución de sentencia en contra de LAS DEMANDADAS hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.522.793,69) más el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada estimadas entre las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); SEGUNDA: LAS DEMANDADAS para cancelarle a LOS DEMANDANTES todos y cada uno de los conceptos laborales a que se refiere la predicha sentencia en estado de ejecución comprendiéndose con ello gastos y costas de la referida ejecución de sentencia más la cantidad de pactada como intereses sobre prestaciones sociales e indexación de las mismas inclusive, ofrece cancelarle a LOS DEMANDANTES por todos y cada uno de dichos conceptos a modo de finiquitar cualquier otro concepto derivada del presente juicio la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.522.793,69), cantidad de dinero que será cancelada de acuerdo al régimen siguiente: 1º) LOS DEMANDANTES declaran haber recibido de LAS DEMANDADAS la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) tal y como consta en las actas del presente expediente proveniente dicha suma de dinero de la practica de embargo parcial en esta causa; 2º) LOS DEMANDANTES reciben a cuenta en este acto la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), haciéndose constar que dicha suma de dinero se efectúa por la DACIÓN DE PAGO que la antes identificada ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, efectúa en este acto a favor del ciudadano, ASDRÚBAL RAFAEL GRATEROL MORENO, quien es mayor de edad, venezolano, identificado con la cedula Nº V-12.896.691 y de este domicilio de un (1) vehículo de su propiedad de las características siguientes: Marca Hyundai, Clase Automóvil, Modelo Elantra 2.0 LA/, Tipo Sedán, Color Negro, Uso Particular, Placa EAK-50G, Serial de carrocería KMHDN41DP2U263303, Serial del motor G4GC1103965, capacidad 5 puestos, Año 2002, que LOS DEMANDANTES reciben a satisfacción. El vehículo que ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, dá en pago en este acto en nombre de LAS DEMANDADAS le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº KMHDN41DP2U263303-1-1, Talón Nº 22306701 y Autorización Número 6221MU232965, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de esta República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de abril de 2003. Con la presente dación de pago se hace el traspaso de la plena propiedad del preidentificado vehículo el cual se encuentra libre de gravamen y obligándose al saneamiento en caso de evicción. LOS DEMANDANTES aceptan la presente Dación en Pago en los términos antes expuestos. Se hace constar que el vehículo objeto de la presente Dación en Pago beneficia a LOS DEMANDANTES y que se le adjudica a uno solo de ellos, por acuerdo voluntario de los mismos que obedecen a razones de economía legal. 3º) El saldo a deberse a LOS DEMANDANTES, es decir, la cantidad QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.522.793,69), les será cancelado mediante el pago de (5) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.104.558,73) para cada uno de LOS DEMANDANTES, es decir, debe hacerse un pago total mensual de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.104.558,73) debiéndose pagar la primera de ellas el día 16 de diciembre del presente año, obligándose LAS DEMANDADAS a depositar por ante este Tribunal las referidas cuotas puntualmente dentro del plazo máximo de los tres (3) días siguientes a su vencimiento. LAS PARTES se comprometen a respetar estrictamente el presente convenio asumiendo en caso de incumplimiento las responsabilidades de Ley. 4°) LAS PARTES declaran que dan así por terminado el referido juicio, solicitándole al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción previo que conste el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí establecidas de conformidad a lo expuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. 5°) Nosotros, RAMÓN ANTONIO MOSQUERA GUERRA y ASDRÚBAL RAFAEL GRATEROL MORENO, suficientemente identificados en autos, en nuestro carácter de co-demandantes en este juicio declaramos que damos nuestro pleno consentimiento para la celebración de la presente Transacción”.
Visto el acuerdo contenido en la presente acta, y por cuanto el mismo, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no es contraria a derecho; no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se da por concluido el proceso y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de la presente transacción.
LA JUEZ,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS DEMANDANTES:
Asdrúbal Graterol:

Ramón Mosquera:
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES:
Abg. Andrés C. Jiménez G.:
LAS DEMANDADAS:
Victoria Donyk Hulk
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDAS:
Abg. Elvis Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Dayana Oliveros