REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000185
PARTE DEMANDANTE: Elsy del Carmen Perdomo González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.252.855, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.382, titular de la Cédula de identidad número 9.252.621.
PARTE DEMANDADA: Restaurant Los Coquitos, inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado de Primera instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 857-A, folios 64 al 65 vto., Tomo IX, en fecha 07 de diciembre de 1993.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Gregoria Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.050.413, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy G. Vargas A., inscrito en el Inpreabogado con el número 101.541, titular de la Cédula de Identidad número 4.239.517.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 07 de diciembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Josefina Morón de Zapata, apoderada judicial de la demandante, ciudadana Elsy del Carmen Perdomo González; y por la otra el abogado Freddy G. Vargas A., apoderado judicial de la parte demandada Restaurant Los Coquitos, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; seguidamente se da inicio a la reunión. Luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, así, se pasó a verificar si los apoderados judiciales de las partes tienen facultades para ello, constándose que se encuentra facultado para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero; por consiguiente, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y el tiempo de duración de la misma, por lo que conviene la parte demandada, en pagar los conceptos que se derivan de esta relación, los cuales se encuentran contenidos en el petitorio de la demanda, alega igualmente la parte patronal, que no pagara la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora no fue despedida injustificadamente, visto este planteamiento, es aceptado por la apoderada judicial de la actora, por lo que se procedió a recalcular los conceptos demandados, en consecuencia, una vez hechos los cálculos de conformidad con lo acordado, corresponde en derecho a la trabajadora la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: En este acto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que entrega a la apoderada de la demandante, en dinero efectivo, el cual recibe ésta a su entera satisfacción; la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (375.000,00) el 20 de enero de 2007 y TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (375.000,00) el 20 de febrero de 2007, forma de pago esta que es aceptada por la apoderada de la trabajadora en su nombre y representación, debidamente facultada para ello.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la apoderada judicial de la trabajadora demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderada Judicial de la Demandante,
Abg. Josefina Morón de Zapata
Apoderado Judicial de la Demandada
Abg. Freddy G. Vargas A.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
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