REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 638/2006.
DEMANDANTE: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, (Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.158.418, domiciliada en el Caserío Pauijicito, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADO: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.535 y domiciliado en la calle principal del Caserío Pauijicito, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 16 de octubre de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por su firmante: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra su padre, ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, acompaña a la demanda copia certificada de la Partida de nacimiento y las actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante ese Organismo, escrito inserto a los folios 1, 2, 3 y 4 y anexos a los folios 4 y 5.
En fecha: 17 de octubre de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 638/2006. (Folio 6)
En fecha: 19 de octubre de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, acordándose la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez para la práctica de la notificación. (Folios. 7 y 8).
En fecha: 25 de octubre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este mismo Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN. (Folio 14).
En fecha: 31 de octubre del 2.006, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, sólo compareció la demandante, adolescente: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, representada por su madre ciudadana AIDA ZARRAGA SIMANCA. (Folio 17).
En fecha: 07 de noviembre del 2.006, la Abg. Yvis Marina Parra Barrios, en su carácter de Juez Suplente Especial de los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para suplir las vacaciones de la Jueza Titular, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 18.
En fecha: 13 de noviembre del 2.006, se acuerda la notificación de la ciudadana: AIDA ZARRAGA SIMANCA, en su carácter de representante legal de la adolescente: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, a los fines de que informe el sitio donde puede ser solicitada la capacidad económica del obligado alimentario. (Folio 19).
En fecha: 15 de noviembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este mismo Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: AIDA ZARRAGA SIMANCA. (Folio 21).
En fecha: 21 de noviembre del 2.006, comparece ante este Despacho la demandante, adolescente: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, quien manifiesta que su padre labora como obrero en una parcela propiedad de la ciudadana: CARMEN RUFINA ARANGUREN, solicitando se oficie a la nombrada ciudadana para que informe el salario que devenga su padre. (Folio 23).
En fecha: 27 de noviembre del 2.006, se acuerda oficiar a la ciudadana: CARMEN RUFINA ARANGUREN, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN. (Folio 27).
En fecha: 28 de noviembre del 2006, se recibió debidamente cumplida la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público. (Folios 26 al 32).
En fecha: 29 de noviembre del 2.006, comparece ante este Despacho, la ciudadana: CARMEN RUFINA ARANGUREN, quien manifiesta que ella es la dueña de la parcela donde su hermano ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, trabaja eventualmente y que el mismo no tiene sueldo fijo, comprometiéndose igualmente buscar una solución a esta situación. (Folio 34).
En fecha: 07 de diciembre del 2.006, comparece ante este Despacho el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, quien manifiesta que no es cierto que él es agricultor, que labora en ciclos de siembra y recolección de cosecha, en una parcela de su mamá y su hermana y que en la medida que ha podido le pasa dinero a su hija, solicitando de igual manera se notifique a su hija y a la representante legal para que manifiesten que él si la está ayudando. (Folio 35).
En fecha: 08 de diciembre del 2.006, se acuerda la notificación de la ciudadana: AIDA ZARRAGA SIMANCA para que comparezca ante este Tribunal, junto con su hija: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, a los fines de tratar asuntos relacionados con la Fijación de Obligación Alimentaria. (Folio 36).
En fecha: 13 de diciembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este mismo Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: AIDA ZARRAGA SIMANCA. (Folio 38).
En fecha: 15 de diciembre del 2.006, comparece la adolescente: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, representada por su madre, ciudadana: AIDA ZARRAGA SIMANCA, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, manifestando la mencionada adolescente, que su padre si la ayuda pero que no es consecuente, que es su abuela paterna quien siempre le da dinero, solicitando al Tribunal que una vez se fije la obligación Alimentaria, se notifique a su tía Carmen Rufina, ya que es ella quien le da dinero a su papá cuando arriendan pedazos de tierra y es a través de ella que se puede lograr que su papá cumpla con la obligación, una vez que sea fijada. (Folio 40).
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Adolescente: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, contra el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN; quien alega que en fecha 28 de septiembre de 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria. Asimismo, manifestó que consigna remitido de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, donde se refiere al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria así como también, las cuotas especiales dobles en los meses de septiembre y diciembre que le debe destinar el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.
Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que contrarrestara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la posible existencia de una Confesión Ficta es menester realizar el análisis de la norma que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” de lo anterior se colige que para que la confesión sea declarada y tenga plena eficacia legal se requiere el cumplimiento de dos condiciones como lo ha dicho el maestro Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que a continuación se analizan:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; en torno a esta condición la jurisprudencia ha sostenido que su significado se contrae a que “la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella” de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; cumpliéndose de esta forma con la primera condición.
2.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no produjo alguna probanza que enervara o paralizara la acción intentada que es lo que en Doctrina se ha resumido como el alcance de esta condición contenida en la norma que se analiza; es decir, que no contrarrestó los hechos que configuran la petición de la demandante haciendo la contraprueba de los hechos esgrimido en la demanda, trayendo como consecuencia que se cumpliera con la segunda condición a que se contrae el precepto legal ut supra indicado.
3.- Agregamos una tercera condición y así lo ha señalado la jurisprudencia y es que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera la tercera condición que por criterio jurisprudencial también está señalada en la norma antes citada.
Dentro de esta perspectiva, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, lo que trae como consecuencia, que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.
De tal forma como ha quedado resuelta la litis, quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos; sin embargo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dispone que el juez al momento de fijar la obligación Alimentaria debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentaria esto por un lado, y por el otro el mismo artículo dispone que en el caso de que el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral, ésta será probada por cualquier medio idóneo, lo que significa que si el obligado alimentario no trabaja bajo una relación de subordinación, es deber del juez escudriñar, a los fines de que a través de cualquier medio que sea capaz de ilustrarle la capacidad económica de éste, pueda determinarla, ya que este es un elemento “sine qua non” puede ser fijada la misma; siendo por ello que en los autos se evidencia la entrevista sostenida con la adolescente involucrada representada por su madre y asistida por el Consejero de Protección, que sirvió de soporte para ilustrarle al Tribunal la capacidad económica del obligado, ya que con la misma se ratifica lo dicho por el obligado alimentario en su diligencia que riela al folio 35, de que trabaja en periodos de siembra y cosecha con su hermana Carmen Rufina, lo que significa de que éste está en capacidad de cumplir con la obligación que le impone la Ley, y más aún ahora cuando el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho inherente a la persona humana y así ha sido reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, aunado al hecho de que con el presente procedimiento se tutelan derechos a una adolescente que necesitan para alcanzar su desarrollo integral tener un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la adolescente: NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA, de dieciséis (16)años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, contra el ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: ALEIDO GREGORIO ARANGUREN, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) mensuales, que representan tres (3) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) esto para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la adolescente, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en lo que respecta a la forma de pago de la Obligación Alimentaria fijada, se ordena a la madre de la adolescente involucrada en la presente causa, ciudadana: AIDA ZARRAGA SIMANCA titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.981, abrir una cuenta de ahorro a nombre de su hija NERMARY DEL VALLE ARANGUREN ZARRAGA a los fines de que sean depositadas las cantidades ordenadas en el presente fallo por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales, debiendo informar al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma.
Por cuanto la presente decisión ha salido fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 21-12-2006, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 638/2006.
bps.-
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