REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 06 de Diciembre de 2.006.
196º y 147º.-
EXP Nº 698-2006.
DEMANDANTE Dominga Arcelia Pineda Rodríguez
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 10.056.893
DEMANDADO: Rafael Ramón Moreno,
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. de I Nº 10.636.503
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada en forma oral por la ciudadana: Dominga Arcelia Pineda Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.056.893, ante el Secretario de este Tribunal, por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano Rafael Ramón Moreno, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Valle Centro, frente a la Bodega de Simón de Ospino, Estado Portuguesa, a favor de su menor hijo Luis Rafael Moreno Pineda, el día 23 de Noviembre de 2006. Igualmente consignó oficio Nº CP-123-06, remitido del Consejo de Protección del Niño (A) y Adolescente Ospino Estado Portuguesa y copias de la partida de Nacimiento de la menor y de su cédula de Identidad.-
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2006, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano Rafael Ramón Moreno, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez (10) de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos Dominga Arcelia Pineda Rodríguez y Rafael Ramón Moreno.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos Dominga Arcelia Pineda Rodríguez y Rafael Ramón Moreno, tomando en cuenta el interés superior de su menor hijo Luis Rafael Moreno Pineda y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACION ALIMENTARIA es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs. 25.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 04-12-2006; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre Rafael Ramón Moreno, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos Dominga Arcelia Pineda Rodríguez y Rafael Ramón Moreno, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de su menor hijo Luis Rafael Moreno Pineda, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (06) días del mes de Diciembre del dos Mil Seis(2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
La Secretaria Accidental
Olenny Orozco.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.-
Olenny– Secretaria Accidental.
EXP. Nº 698-2006.
JRP.ap.-
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