JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 20 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el Abogado CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano DANNY TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.063, de este domicilio, el cual acompaña como prueba escrita dos (2) letras de cambio S/Nos. libradas en la ciudad de Guanare, la primera el día 25 de Octubre del año 2.005, para ser pagada el día 25 de Enero de 2.006, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y la segunda librada el día 30 de Diciembre de 2.005, por un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) para ser pagada el día 30 de Abril de 2.006, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Danny Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.238.063, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, calle 10, a dos cuadras de la verdulera de la señora Ana, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a favor del ciudadano Cesar Enrique Cauro, ya identificado; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 1.934-06. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)” (negrillas de este Tribunal).


Igualmente, el artículo 411 eiusdem, establece:

“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa de las letras de cambio presentadas por el actor se evidencia la falta de firma del que gira la letra (librador), requisito indispensable que debe contener toda letra de cambio, en consecuencia el título cambial carece de validez y al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecido en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el Abogado CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano DANNY TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.063, de este domicilio. Se acuerda el resguardo de los originales de las letras de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas de las mismas.

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria Temporal,

Lilia Y. Vizcaya Ramírez
Exp. N° 1.934-06
Lilia.