JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 04 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por la Abogada MIRIAM ELENA DÍAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.118.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.104, de este domicilio, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSÈ JUVENAL HERNÀNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.103.997, de este domicilio, contra el Ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.382, de este domicilio, el cual acompaña como prueba escrita una (1) letra de cambio S/Nº librada en la Ciudad de Guanare, el día 06 de Abril del año 2.006, para ser pagada el día 06 de Mayo de 2.006, por un monto de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Luis Alberto Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 8.065.382, domiciliado en el Barrio Coromoto Calle Nº 1 de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a favor del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, ya identificado; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 1.933-06. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)” (negrillas de este Tribunal).


Igualmente, el artículo 411 eiusdem, establece:

“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”


En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa de la letra de cambio presentadas por el actor se evidencia la falta de firma del que gira la letra (librador), requisito indispensable que debe contener toda letra de cambio, en consecuencia el título cambial carece de validez y al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecidos en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por la Abogada MIRIAM DÍAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.118.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.104, de este domicilio, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSÈ JUVENAL HERNÀNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.103.997, de este domicilio, contra el Ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.382, de este domicilio. Se acuerda el resguardo del original de la letra de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma.

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand
La Secretaria Temporal,

Lilia Vizcaya Ramírez
Exp. N° 1.933-06
Yeni.-