LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADOJUDICIAL:




DEMANDADO:



APODERADO JUDICIAL:




MOTIVO:



SENTENCIA:
1.923-06

ELENA MUÑOZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.171, de este domicilio.


LAWRENCE MIQUELENA NUÑEZ, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431.


JOSÉ OMAR MORENO SIERRA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.736, de este domicilio.

SERVANDO J. VARGAS, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


INTERLOCUTORIA



Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el Abogado Lawrence Miquelena Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena Muñoz de Henriquez, contra el ciudadano José Omar Moreno Sierra. El motivo de la demanda es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada el Segundo día de Despacho siguiente a su citación, consta en autos diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal declarando que citó a la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte actora presento reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2006.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, la parte demandada, asistida de abogado en el lapso de contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem específicamente las contenidas en el numeral 7, alegando que si se demandara la indemnización de daños y perjuicios el libelo de la demanda debe contener la especificación de estos y sus causas y que en el libelo de la demanda no se evidencia porque motivo se esta reclamando daños y perjuicios y tampoco se especifica porque motivo el arrendatario José Omar Moreno Sierra debe cancelar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, que solo se limita a indicar monto sin indicar de donde nace ese derecho, porque tiene que reclamarlos y cuales son las causas o efectos que producen ese derecho.

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
7° ”...Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas...”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Servando Vargas, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en el numeral 7°, alegando que si se demandara la indemnización de daños y perjuicios el libelo de la demanda debe contener la especificación de estos y sus causas.

Que en el libelo de la demanda no se evidencia porque motivo se esta reclamando daños y perjuicios y tampoco se especifica porque motivo el arrendatario José Omar Moreno Sierra, debe cancelar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y que solo se limita a indicar un monto sin indicar de donde nace ese derecho, porque tiene que reclamarlos y cuales son las causas o efectos que producen ese derecho.

Considera esta Juzgadora que de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia del escrito contentivo de la reforma de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora establece textualmente lo siguiente:

“...Es el caso ciudadana Juez que dada la contumacia a que se ha subsumido el aquí demandado, la misma ha ocasionado inminentemente DAÑOS Y PERJUICIOS a mi mandante, los cuales fueron debidamente pactados y acordados por las partes contratantes...”


Igualmente en el capitulo referido a los daños y perjuicios establece lo siguiente:
“...Ciudadana Jueza mi patrocinada ha experimentado serios daños y perjuicios en su persona por la manera de obrar el demandado de autos, al extremo de verse compelida en reiteradas ocasiones al pedimento extrajudicial de la entrega de su inmueble. Ante tal situación se reclama en este acto de reforma los daños y perjuicios que se ha ocasionado por parte del demandado, los cuales por demás ya fueron acordados expresamente por el mismo en el contrato de arrendamiento vencido...”

Así las cosas, es necesario advertir que la parte actora a fin de garantizar el derecho a la defensa al demandado debe indicar, determinar y especificar cuales son los daños causados que el actor desea que le indemnicen a fin que la parte demandada pueda centrar ciertamente su defensa y la cuantificación de los daños y perjuicios debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

En tal sentido, es reiterada la Jurisprudencia al señalar que la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y en el presente caso aún cuando el abogado de la parte actora expresa que su patrocinado ha experimentado serios daños y perjuicios por la manera de obrar del demandado y que los mismos ya fueron acordados en el contrato de arrendamiento, no determina, ni especifica cuales son esos daños y perjuicios causados y reclamados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). En consecuencia se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y se ordena a la parte actora la subsanación del defecto u omisión invocada, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 7° ordenándosele a la parte actora la subsanación del defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º y 147º.
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand.


La Secretaria Temporal,

Lilia Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Stria Temp.





Exp. 1.923-06
Yeni.-