REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 457-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.938, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 1, casa numero 1B-94, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.003.546, domiciliado en Barrio lindo, callejón, al frente del señor Jairo Monsalve, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 17 de Noviembre del año 2006, mediante solicitud que fuera presentada por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, las cuales, piden al tribunal la fijación de la obligación alimentaria para el niño GRELVIS JESUS de 7 meses de nacido.
Señala las precitadas solicitantes, que la madre del niño es la ciudadana MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO y que el padre del niño es el ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, el cual trabaja como vigilante en el Central Azucarero Sabaneta y que a pesar que tiene buena situación económica como para ayudar a esta ciudadana con la obligación alimentaria, se ha negado a ayudarla en su totalidad, que se lo ha solicitado de manera voluntaria y que se ha negado de manera rotunda a colaborar con ella con los gastos de manutención, vestuario, habitación, gastos médicos




entre otros, a tal efecto piden que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) pagadero en forma semanal.
En fecha 20 de Noviembre del año 2006, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 24 de Noviembre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no compareció al acto el ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, solo comparece al acto la ciudadana MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO, la cual manifiesta que insiste en la solicitud que hicieran ante este Tribunal las Consejeras de Protección del Municipio San Genaro, pide que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) semanal.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el juicio quedo abierto a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas que demuestren sus alegatos y en fecha 06 de Diciembre del año 2006 el tribunal dice vistos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, piden al tribunal la fijación de la obligación alimentaria para el niño GRELVIS JESUS de 7 meses de nacido y en contra del ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT manifiestan que tiene buena situación económica como para ayudar a la ciudadana MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO con la obligación alimentaria, y que se ha negado a ayudarla con los gastos de manutención, vestuario, habitación, gastos médicos entre otros, piden que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) pagadero en forma semanal.
El padre del niño fue citado conforme a derecho, sin embargo no comparece al acto conciliatorio, no da contestación de la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”





El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El Articulo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por documento (partida de nacimiento) que cursan en el expediente, documento este que adquiere pleno valor probatorio al no ser impugnado por el demandado, por lo que esta perfectamente demostrado que el ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT es el padre del niño GRELVIS JESUS y como tal esta obligado conjuntamente con la madre a garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo para garantizar de esta manera su desarrollo integral”
Demostrada como esta la legitimación pasiva del demandado en el presente juicio, los hechos controvertidos o el tema en discusión el cual toca al Tribunal resolver es, si el monto solicitado por la madre del niño es procedente en los términos por ella señalados.
En este orden de ideas, es importante citar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño, el cual tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Sin embargo, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de los niños no comparece ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa que del mismo hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:






1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los
hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso, por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo cual implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, y que el obligado alimentario al no dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación alimentaria, lo cual lleva al animo de este juzgador, a considerar que el Obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia y que el niño, que a penas cuanta con una edad de siete meses, tienen derecho a un nivel de









vida adecuado, el cual comprende el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que satisfagas que satisfaga sus necesidades alimentaria entre otros, y que los padres son los principales responsables en garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno de estos derechos, en los términos concebidos por el legislados en el articulo 30 de la citada Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.

Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales se declara la procedencia de la acción intentada por MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO, en representación de su hijo y en contra del ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT, y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad semanal de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) , los cuales deberán ser pagados por el padre a favor de su hijo, sin falta, entregando a la madre de los niños la cantidad semanal ordenada por el Tribunal, y en el mes de diciembre de cada año el padre deberá cumplir con la suma adicional de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo) para los gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de su hijo. Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijos, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ PACHECO en contra del ciudadano DALVIS RAFAEL BRACAMONTE BETANCOURT 2) Se fija como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) SEMANALES ,los cuales deberán ser pagados por el padre a favor de su hijo, sin falta, entregando a la madre de los niños la cantidad semanal ordenada por el Tribunal. 3) en el Mes de Diciembre de cada año el padre
deberá cumplir con la suma adicional de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000, oo) para los gastos de ropa y calzado por la época decembrina de su hijo. 4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hijo, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez del Municipio

ABG. LISANDRO DE J. VALERO PAREDES
La Secretaria

MARIA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria