REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de Diciembre de 2006
196° Y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000244
PARTE ACTORA: EDGAR RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEON PÉREZ
PARTE DEMANDADA: TA SION WONG y/o AUTOMERCADO CASA TURMERO, C. A. y/o INDUSTRIAS CASA TURMERO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: MAURO RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy Martes 12 de Diciembre de 2006, siendo la1:30 pm, hora y día fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.129, y su apoderada judicial EDIFRANGEL LEON PÉREZ, INPREABOGADO N° 38.309, y por la parte demandada compareció el Apoderado Judicial MAURO HERNAN RAMIREZ, INPREABOGADO N° 79,379, de los demandados TA SION WONG y/o AUTOMERCADO CASA TURMERO, C. A. y/o INDUSTRIAS CASA TURMERO, C. A., plenamente identificadas en autos, en este acto las partes, de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente juicio, han acordado en el día de hoy, celebrar una transacción contenida en los siguientes términos: PRIMERA: “EL ACTOR” hace constar que prestó servicios personales en forma continúa e ininterrrumpida para LA COMPAÑIA como Vendedor, desde el 15 de febrero de 2004, hasta el 11 de noviembre de 2005, en que renuncio a su puesto de trabajo en la fecha antes indicada con un tiempo de duración de la relación laboral 1 año y 8 meses y 8 días, siendo su último salario diario promedio Bs. 23.181,42, que al recibir su correspondiente de prestaciones sociales y demás beneficios laborales observó un diferencial a su favor, toda vez que las mismas fueron calculadas con base a un salario erróneo, por lo que en su opinión LA COMPAÑÍA le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales las cantidades y conceptos que se detallan:
Art. 108 L.O.T. Bs. 5.778.523,80
Art.125 L.O.T(Indemnización de antigüedad) Bs. 11.743.751,00
Art.125 L.O.T(Indemnización sustitutiva de preaviso) Bs. 8.807.813,50
Vacaciones desde el 15/02/04 al 11/11/05 Bs. 907.189,80
Vacaciones desde el 15/02/04 al 11/11/05 Bs. 753.091,75
Bono vacacional Bs. 423.355,24
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 351.442,84
Dias feriados Bs. 8.188.796,10
Días de descanso Bs. 4.959.304,20
Utilidades de cuatro meses Bs. 7.257.518,40
Utilidades Fraccionadas. Bs. 6.024.734,40
Horas Extras Bs. 31.434.091,00
Salarios Caídos Bs. 9.495.253,00
Del Beneficio de Alimentación Bs. 2.751.100,00
TOTAL A CANCELAR_______________________ Bs. 98.875.961,00
El monto anteriormente indicado constituye la pretensión de “EL ACTOR”, en su respectiva demanda y por cuanto el mismo no fue cancelado en la oportunidad de la terminación de sus relación de trabajo se vio en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial a LA COMPAÑÍA, por las razones contenidas en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidas. SEGUNDA: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior “EL ACTOR” considera que “LA COMPAÑIA”, de conformidad con los Artículos 108,125, 146, 155, 154, 174, 212, 216, 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de beneficio de alimentación y salarios caídos debe cancelarle por concepto de diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales con inclusión de la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, costos y costas procesales con inclusión de honorarios de abogados, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 98.875.961,00), de acuerdo a la discriminación indicada en la cláusula PRIMERA de esta Acta. TERCERA: “LA COMPAÑÍA”, rechazó las reclamaciones formuladas en las cláusulas anteriores por “EL ACTOR”, en la oportunidad de la iniciación de la Audiencia Preliminar, por considerar que la misma en ningún momento no vulneró ni quebrantó en perjuicio del mismo, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente las contenidas en los Artículos 108,125, 146, 154, 174, 219 y 225, ni ninguna otra norma legal. CUARTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL ACTOR”, en éste juicio así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo que existió entre LA COMPAÑÍA y “EL ACTOR”, haciéndose recíprocas concesiones, de común acuerdo han fijado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.500.000,00), el monto total de la diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, que hubiere podido corresponderle a “EL ACTOR”, por el tiempo de servicios prestado a "LA COMPAÑIA", durante el lapso indicado en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial, en el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, considera satisfechas integramente sus pretensiones e igualmente la parte demandada, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por “EL ACTOR” en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de la presente acta transige en el monto acordado. QUINTA: “EL ACTOR” declara recibir en éste acto de manos del representante judicial de “LA COMPAÑÍA”, el siguiente instrumento de pago: UNICO: Cheque de Gerencia identificado con el N° 45205017, de fecha 08 de Diciembre de 2006, emitido a nombre de EDGAR RAMON RODRIGUEZ H. por un monto de Bs. 10.500.000,00 girado contra el Banco BANESCO, Agencia Turmero. Razón por la cual declara que nada le queda que reclamar a los demandados TA SION WONG; AUTOMERCADO CASA TURMERO, C.A. e INDUSTRIAS CASA TURMERO, C. A., así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivado del contrato y/o relación de trabajo que existió y/o pudo haber existido entre “LA COMPAÑÍA” y “EL ACTOR”, motivo por el cual le otorga a los demandados TA SION WONG; AUTOMERCADO CASA TURMERO, C. A. y INDUSTRIAS CASA TURMERO, C. A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA COMPAÑIA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA COMPAÑIA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a los demandados TA SION WONG; AUTOMERCADO CASA TURMERO, C.A. e INDUSTRIAS CASA TURMERO, C. A., de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. SEXTA: "EL ACTOR" declara y reconoce que nada mas le corresponde ni le queda por reclamar a "LA COMPAÑIA” por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intere¬ses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; vacaciones; así como cualquier otro tipo de bonos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemniza¬ciones sociales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondien¬te a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y cualquier pago relacionado con sus servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de "LA COMPAÑIA"; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "EL ACTOR" prestó a "LA COMPAÑIA", en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL ACTOR" por parte de "LA COMPAÑIA", ya que "EL ACTOR" expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en el particular QUINTO de éste documento, nada mas se le adeuda y que da a deber por parte de “LA COMPAÑÍA”. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de seguir con el procedimiento judicial incoado en contra de “LA COMPAÑÍA”, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA COMPAÑIA", ha celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales le correspondiera con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculo con la misma. OCTAVA: Las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. NOVENA: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en éste juicio, serán cancelados por la parte que a bien tuvo contratarlos. DECIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal que de por terminado el presente juicio, en especial que “EL ACTOR”, nada debe a los demandados, quienes se comprometen a devolver un giro, por cuanto lo dan aquí por cancelados, y se comprometen a devolver el giro aceptado por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, de la siguiente manera: será enviado a la oficina de la Abogada Edifrangel León, la cual se encuentra ubicada en la Calle 36 esquina Avenida 27, Edificio Torquato, planta baja Oficina N° 06; el cual consignará en su oportunidad por ante este Tribunal, a los fines de que se ordene el cierre y archivo del expediente. Seguidamente, oída las partes y en conformidad con lo expresado por las mismas en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico, la Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos que se ha cumplido con la totalidad del presente acuerdo. Asimismo, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se ordenó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
Los Presentes,
En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al Inicio de la Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.
La Scria,
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Recibí conforme, la actora Recibí conforme, la demandada
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