REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 19 de Diciembre de 2006.
Años 196° y 147°

CAUSA N°: 1C-352-06.
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IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: MARTÍNEZ JUAN ANTONIO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

FISCAL: Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), venezolano, quien se encuentran debidamente asistido por el Abogado, LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa.

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 07 de Agosto de 2005, a las 8:30 horas de la mañana, aproximadamente, en el Barrio Cuatricentenario, sector III, ultima calle, al lado de la autopista, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Juan Antonio Martínez, cuando irrumpieron a su casa de habitación tres sujetos conocidos como azotes de Barrio, bajo los apodos de El Panza, El Guajiro y El Negro, identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sometiéndolo con armas de fuego a el y a su familia, procediendo la victima a agarrar un machete, logrando herir a uno de los sujetos los cuales al ver lo sucedido huyeron del sitio.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.-Denuncia formulada por la adolescente; JUAN ANTONIO MARTINEZ, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “como a las ocho y media de la mañana del día de hoy, llegaron a mi casa y se metieron para adentro, tres malandros conocidos allá como azotes de barrio y les dicen a uno El Panza, a otro El Negro y el otro El Guajiro. Dijeron esto es un quieto, cargaban unas armas de fuego de esas conocidas como chopos. A mi hija de 14 años el Guajiro le dijo que se metiera para el cuarto y el agarro por el brazo y la metió para el cuarto. Yo me imagine inmediatamente que me iban a violar la muchacha y le eche vista un machete que tengo allá para trabajar. Les dije a los malandros que cual era el problema con nosotros, que yo a ellos los respetaba y que porque no me respetaban a mi, entonces ellos me decían que yo y la mujer éramos unos y que el sapo muere reventado. vi que el negro, quien es sobrino de mi mujer, estaba por despegar los cables del televisor y como vi que me dieron chance, agarre el machete y le tire un planazo al que le dicen el panza y como metió el brazo, el machete se resbalo y lo corte bastante en el brazo y en lo que vieron eso, los tres salieron corriendo y los perseguí ya que hacían señas de disparar con los chopos que cargaban, pero me vieron que yo estaba dispuesto a defender mi hogar y se fueron. Como a la hora y media llegaron nuevamente el Negro y el Guajiro, me desafiaron para afuera, me decían que si ya había avisado a la policía, que yo era un sapo y que para eso era que yo servia. Mi mujer se había venido para la PTJ y yo me quede con mis niños pequeños y mi hija Matilde y ella me dijo que no les saliera y entonces los tipos agarraron mi casa a piedra y luego se fueron a la casa del que le dicen el Negro. La policía llego a la casa, ellos verificaron si el tipo había ingresado al hospital y les dijeron que había ingresado un herido del brazo, luego me dijeron que me viniera hasta este despacho a poner la denuncia.

2.-Denuncia común de la ciudadana; MORILLO DE PEREZ MARITZA DEL CARMEN, (Folio 4 de las Actas), quien manifestó: “yo me encontraba en mi casa cuando de repente entraron tres sujetos portando arma de fuego y manifestaron esto es un atraco, nadie grita, nadie habla y nos obligaron a meterme con mis hijos en el ultimo cuarto, unos de ellos obligo a mi hija de nombre Matilde Morillo a meterse en Otro cuarto, pero mi hija se opuso, seguidamente mi esposo los enfrento con un machete y logro cortar a unos de ellos y en vista de esto salieron corriendo y se fueron.

3.- declaración de la adolescente; MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ MORILLO, (Folio 5 de las Actas), quien manifestó: “A la casa llegaron el panza, y el Negro. Dijeron quieto aquí que esto es un atraco y le dijeron a mi papa que nos metiéramos todos para un cuarto y como yo me echaba hacia atrás, para la sala, el guajiro me agarro por un brazo y me dijo métete para allá para el cuarto que esto es un quieto. El Negro estaba revisando los corotos de la casa y como donde nos tenían, mi papa tenia un machete, el lo agarro y le tiro un machetazo al Panza y fue cuando todos salieron corriendo y mi papa los persiguió y les decía que se vinieran, que si eso no era un quieto, El Panza decía del frente de la casa que eso no se quedaba así, que se las iba a pagar y mi papa le decía que porque no entraba a robarlo, que si ellos no decían que eso era un quieto y el Panza le dijo que tenia que irse del barrio porque iban a matar. Yo decía al negro, quien es primo que se fueran y me mandaba a callar el Panza le dijo al negro que no se metiera con los carajitos ni con la señora, que el problema iba a ser con mi papa. Después llego la policía y llegaron unos PTJ y nos dijeron que viniéramos a poner la denuncia, es todo.


4- inspección N° 758 de fecha 07-08-05 practicadas por los funcionarios miguel segundo Pérez y jorge morón, adscritos al cuerpo de investigaciones científica y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare En El Barrio Cuatricentenario, Calle Páez Sector 03, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa (folio 7 de las actas)


5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGIA N° 9700-057-150 de fecha 07-09-2005, suscrita por la detective Horysmar Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “El material suministrado consiste en lo siguiente: 1.- Un machete constituido por una hoja metálica de corte de 54,5 centímetros de longitud por 5,6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado con extremidad dista terminada en punta semi aguda, borde inferior y superior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee BELLOTA 104 22. Su mango se encuentra constituido por dos piezas elaboradas en material sintético de color rojo y negro de 15 centímetro de longitud y 5 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, sin inscripción identificativas unidas entre si a la prolongación a la hoja de corte mediante tres remaches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y signos físicos de haber sido expuesto al sol (oxido) y costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto y salpicadura, colectado en el sitio del suceso, rotulado con la letra “A”. (Folio 11 de las Actas).


SEGUNDO

Argumenta la Fiscal V del Ministerio Publico, luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción , puesto que, los agraviados manifestaron en sus declaraciones que tres sujetos apodados El panza, El Goajiro , y el Negro, identificado como IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), se introdujeron a su casa amenazándolos de muerte con armas de fuego con la intención de robar, mas sin embargo, el ciudadano Juan Antonio Martínez tomo un machete con el que le causo una herida al apodado El Panza, El Guajiro, y el Negro, identificado como Ariel José Morillo Pérez, se introdujeron a su casa amenazándolos de muerte con armas de fuego con la intención de robar , mas sin embargo, el ciudadano Juan Antonio Martínez, tomo un machete con el que le causo una herida al apodado el Panza, por lo que los tres sujetos salieron huyendo del lugar, no logrando despojar a ninguno de los agraviados de sus pertenencias, sin embargo, en el transcurso de la investigación se cito en varias oportunidades al imputado a los fines de que acudiera al despacho fiscal con el objeto de ser informado del hecho que se le imputa y ejerza su derecho a la defensa ante el proceso penal llevado en su contra, no obstante, no fue posible que el mismo acudiera por cuanto según la versión de su madre la ciudadana YRENE JOSEFINA MORILLO PEREZ, el adolescente imputado se encuentra pagando servicio militar en el Estado Apure , en tal sentido , no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).


TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.