REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 07 de Diciembre de 2006.
Años 196O Y 147O


SOLICITUD 1CS-611-06. OÍR DECLARACIÓN e IMPOSICION DE MEDIDA.

IMPUTADO IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA)

VICTIMA
NAIROBI MORENO y LUÍS ALBERTO PEÑA, COMANDANCIA DE POLICIA , NARVI ROMANO e IRMA PERDOMO.

DELITO
LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA.

JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

DEFENSOR PRIVADO Abg. FRANCISCO JAVIER MORA MARTIN.





Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, donde solicita que los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA)sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea aplicada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada), y de esta manera asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido participe en la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES en perjuicio de los funcionarios policiales ciudadanos: NAIROBI MORENO y LUIS ALBERTO PEÑA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, en perjuicio de las ciudadanas NARVI ROMANO e IRMA PERDOMO

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Francisco Javier Mora Martin. Concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:








PRIMERO:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 05 de Diciembre, a las 8:15 horas de la mañana aproximadamente el funcionario Inspector Jefe (PEP) Delgado Nelson encontrandose en el ejercicio de sus funciones recibio instrucciones del Sub Comisario (PEP) Alexis Barazarte de trasladarse a la Escuela Técnica Industrial ubicada en el Asentamiento Campesino Jose Antonio Paez de esta ciudad en virtud de denuncias por las ciudadanas Narva Romano e Irma Perdomo donde denunciaban que sus vehiculos sufrieron daños materiales a consecuencia de las piedras que lanzaban un grupo de estudiantes que se encontraban manifestando, inmediatamente se trasladaron al sitio donde estaban ocurriendo los hechos en compañía de los funcionario Sub/ Inspector (PEP) Moreno Nairobi, Conductor (PEP) Linares Jose y doce funcionarios adcritos a la brigada de orden publico, una vez en el sitio fueron recibidos a piedras por parte de un grupo de estudiantes aproximadamente 80, haciendo los funcionarios policiales uso de sus equipos antimotín a los fines de repeler la accion de los estudiantes asi como el uso de bombas lacrimógenas, resultando lesionadaos la Sub Inspector Moreno Nairobi a nivel de la region frontal el agente Luís Alberto Peña en la region facial y la Unidad en que estos se trasladaban, logrando aprehender aproximadamente a las 11:30 de la mañana a 20 estudiantes quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA), quienes fueron trasladados hasta la Division de Investigaciones de la Policia General de Guanare para el proceso legal correspondiente.




Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PEP) Delgado Nelson, (Folio 01 de las Actas).

2.- Acta de Investigación penal, de fecha 05-12-2006 suscrito por el Detective Ramon Antonio Mendoza Valera, adscrito a la Sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, (Folio 25 de las Actas).

3.- Declaracion de la ciudadana: MORENO LA CRUZ NAIROVI CAROLINA, (Folio 32 de las Actas), quien manifesto: “Nosotros recibimos llamada radiofonica de parte del Jefe de los Servicios de la Comandancia de Policia, donde nos informaban que en la Escuela Técnica ubicada via a la población de Gato negro habia una manifestación de estudiantes, nuestra comision policial, nos trasladamos hasta el lugar en mencion donde se encontraban realizando tales hechos, al llegar al lugar en mencion nos encontramos con un grupo de estudiantes quienes estaban lanzando piedras a todos los vehiculos que por alli pasaban y se nos apago la patrulla donde andabamos y los estudiantes que alli se encontraban empezaron a lanzar piedras en contra de nuestra comision y a la unidad logrando causarme una lesion a la altura del pomulo dereecho, tambien lesionaron a otro compañero de trabajo a la Unidad le reventaron los vidrios y le ocasionaron abolladuras.

4.- Declaracion del ciudadano: PEÑA OSORIO LUÍS ALBERTO, (Folio 33 de las Actas), quien manifesto: “ Nos encontrabamos en funciones relacionadas con nuestro servicio y recibimos una llamada via radio de la Comandancia de Policia de esta ciudad, donde nos informaban que en la Escuela Tecnica ubicada via a la Población Gato negro de esta ciudad, estudiantes de la misma se encontraban manifestando por lo que nos trasladamos al referido lugar, y al llegar allí efectivamente constatamos la presencia de muchos estudiantes quienes estaban manifestando y le estaban lanzando piedras a los vehiculos que alli transitaban y nuestra unidad se nos apago y los estudiantes arremetieron en contra de nuestra comision logrando lesionarnos a mi en la cara y a una oficial de rango en la frente, tambien le causaron daños a la unidad.

4.- Acta Criminalísticas, suscrito por el detective Luís Torres y Agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, (Folio 35 de las Actas),
Marca: Toyota.
Clase: Camioneta.
Color: Blanco.
Tipo: Patrulla.

5.- Declaracion de la ciudadana: PERDOMO MONTILLA IRMA COROMOTO, (Folio 39 de las Actas), quien manifesto: “ Esta mañana a las 8:30 horas de la mañana yo iba para mi trabajo y como vivo en la Urbanización Guanaguanare, tengo que pasar por frente de la escuela tecnica ubicada via Gato negro, y cuando iba pasando por el puente que esta ubicado después de la escuela habian varios estudiantes protestando y lanzando piedras con las cuales me reventaron el vidrio trasero y me le causaron abolladuras a la puerta delantera, mi vehiculo es marca Gran Vitara, color blanco, Modelo XL7, placas numero DCE-191.”

6.- Reconocimiento Medico legal (fisico externo) en la persona de NAIROBI MORENO LA CRUZ, suscrito por el Medico Forense, cuyas conclusiones arrojaron:

Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curacion: 8 días.
Privación de ocupación: No.
Asistencia Médica: No.
Trastornos de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: leve.


7.- Reconocimiento Medico legal (fisico externo) en la persona de LUÍS ALBERTO OSORIO PEÑA., suscrito por el Medico Forense, cuyas conclusiones arrojaron:

Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curacion: 6 días.
Privación de ocupación: No.
Asistencia Médica: No.
Trastornos de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: leve.






SEGUNDO:


En audiencia celebrada en fecha 06-12-2006, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los funcionarios policiales NAIROBI MORENO y LUÍS ALBERTO PEÑA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, en perjuicio de la Comandancia de Policia, NARVI MORENO y e IRMA PERDOMO, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: se le oyera la declaración respectiva a los adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la misma Ley.

Impuesto los adolescentes de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó a los adolescentes imputados si deseaban declarar y respondieron en alta y clara voz que: SI deseaban hacerlo, las cuales cursan inserta en la presente solicitud.



Concedido como le fuese el derecho de palabra al Defensor Privado quien señalo: “Primeramente esta defensa solicita se anule la totalidad de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 196 del Código Orgánico procesal Penal, en relacion con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, esto en virtud de encontrarse viciadas procesalmente y no se reflejo de la verdad verdadera, por contener contradicciones, en lo referente a la forma de las actuaciones policiales, y por cuanto en unas se afirman que no hubo enfrentamiento alguno entre la comision policial y los estudiantes mientras que en otras se afirma que se hizo uso del equipo antimotín y gas lacrimógenos, igualmente se afirma que todos los adolescentes fueron detenidos frente a la escuela Tecnica a las 11:30 de la mañana y de las declaraciones rendidas en esta sala por mis representados se desprende que fueron aprehendidos en diversos lugares en horas comprendido entre las 8:30 de la mañana y 10:30 de la mañana, esto entre otras contradicciones, las cuales sirven de fundamento a la solicitud formal de nulidad hecha por esta defensa. “Es todo”.


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, solo a los efectos de la investigación, como de LESIONES PERSONALES en perjuicio de los funcionarios policiales ciudadanos: NAIROBI MORENO y LUIS ALBERTO PEÑA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, en perjuicio de las ciudadanas NARVI ROMANO e IRMA PERDOMO, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA), fueron aprehendidos luego de unas manifestaciones que se realizaban en la Escuela Tecnica Industrial, ubicada en el Asentamiento Campesino Jose Antonio Paez, de esta ciudad, por los funcionarios Sub/Inspector (PEP) Moreno Nairobi y el Conductor (PEP) Linares Jose y doce funcionarios más adscritos a la brigada de orden publico en virtud de haber sido recibidos con piedras por parte de los imputados luego de usar el equipo antimotín asi como el uso de bombas lacrimógenas y, como quiera que la vindicta pública requirió la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, consistente en (someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada) considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que los imputados pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que en la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privados de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público referida a imponer a los adolescentes la medida cautelar establecidas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi mismo declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado en relacion a la nulidad de las actas que rielan en la presente solicitud por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación cuya finalidad es determinar la participación o no de los adolescentes en los hechos investigados y son estas las que van a determinar la responsabilidad o no de los adolescentes, en consecuencia se concede la LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA). Así se decide.