Guanare, 01 de Diciembre de 2006
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-315-06
IMPUTADO: Identidad Omitida por razones de ley
VICTIMA: José Gregorio Castillo
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor
JUEZ: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
FISCAL: Abg. Icardi Somaza Peñuela
DEFENSOR: Abg. Luis Arocha


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 10/01/91, soltero, sin profesión definida, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.160.665, hijo de Nancy Coromoto Fernández y William Mota, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-1, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO.


Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el día 23 de Septiembre de 2006, a las 12:00 horas de noche aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, quien conducía su vehículo taxi clase automóvil, marca chevrolet, modelo Malibú, color blanco, perteneciente al servicio solidario, venía por la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, solicitándole dos ciudadanos una carrera; cuando el taxista se disponía tomar la Avenida Simón Bolívar el ciudadano que se encontraba en el asiento de atrás el cual resultó ser el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, lo encañono con un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y le dijo que se quedara quieto que era un atraco y que siguiera como si nada, a la altura del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, estaba una Comisión de la Guardia Nacional afuera montando un punto de control, haciéndole este cambio de luces, inmediatamente el Funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo Jaimez Ruiz, quien se encontraba de servicio en el punto de control frente del Destacamento Nº 41, avisto el vehículo taxi, marca chevrolet, modelo Malibú, color blanco, que venía con dirección Barrio Santa María – Centro Guanare, notando que el conductor del vehículo estaba haciendo cambio de luces muy seguido, procediendo a tomar las medidas de seguridad y dándole la voz de alto, procediendo el conductor del vehículo quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO CASTILLO, a abrir la puerta y tirarse al suelo, donde procedieron a indicarle a los pasajeros que se bajaran del vehículo y el pasajero que venía n la parte de atrás del vehículo quien quedó identificado como Identidad Omitida, de 15 años de edad tenía un arma de fuego de fabricación casera calibre 9 mm, así mismo venía otro pasajero mayor de edad en el asiento de copiloto quien quedó identificado como Johann Geraldo Márquez Pérez, quien tenía consigo un bolso de color negro contentivo de un pasa montaña y un guante de color negro.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por el Funcionario JAIME RUÍZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente WILLIANS ANDERSON MIQUILENA FERNÁNDEZ (Folio 03 de las Actas).

2.- Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 10.753.747, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 12, Nº 9-71, Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Yo agarre una carrera en la Urbanización Juan Pablo II, eran dos muchachos que se sentaron el mayor adelante y el otro atrás y cuando venía saliendo de la Urbanización agarrando la Avenida Simón Bolívar el menor que estaba atrás me encañono con una pistola y me dijo que me quedara quieto que era un atraco y que siguiera como si nada y de hay al pasar por el Destacamento Nº 41 estaba una comisión de la Guardia Nacional afuera montando un punto de control y le hice cambios de luces, ellos de una vez reaccionaron y yo al estar enfrente de ellos paré el vehículo, abrí la puerta y me tire al piso los guardias nacionales apuntaron con las armas a los delincuentes y los hicieron salir del vehículo con las manos arriba y le quitaron al menor un arma de fuego que era un chopo con cinco cartuchos calibre 9 mm, y al otro que iba adelante le encontraron un bolso negro con unos guantes y un pasamontañas, los detuvieron le leyeron sus derechos y me trajeron para acá”. A PREGUNTAS CONSTESTO: “Que me quedara quieto porque el menor me iba a matar”. C./. “Un vehículo Malibú color blanco adscrito a la línea solidaria. (folio 05 de las actas)

3.- Declaración del ciudadano ALEXIS JAIME RUÍZ, venezolano, mayor de edad, militar activo, residenciado en la Avenida Simón bolívar, Destacamento N 41 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 11.512.250, quien manifestó: “Anoche como a las 12:00 horas de la noche encontrándome se servicio en el punto de control frente al comando del Destacamento Nº 41 avistamos un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color blanco, que venía en Dirección Barrio Santa María, notamos que el conductor estaba haciendo cambio luces muy seguido, por lo que procedimos a tomar las medidas de seguridad y al llegar el vehículo donde nos encontrábamos nosotros dimos la voz de alto y el conductor abrió la puerta y se tiro al suelo de inmediato y se tiro al suelo, de inmediato procedimos a informarle a los ciudadanos que se encontraban de pasajeros que se bajaran de inmediato del vehículo con las manos en alto y el pasajero de atrás tenía un arma de fuego y le indicamos que la bajara y la pusiera en el piso, el mismo realizó lo ordenado, al identificar el arma se pudo constatar que era una arma de fabricación casera, calibre 9 mm, procediendo a chequear y a revisar los pasajeros basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: Identidad Omitida por razones de ley, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 21.160.665, de 15 años de edad, era quien portaba el arma de fuego con cinco cartuchos calibre 9 mm sin percutir y el ciudadano que iba como pasajero en la parte del copiloto, fue identificado como JOHAN GERARDO MARQUEZ PEREZ…”. A PREGUNTAS CONSTESTÓ: “Un arma de fabricación casera, 9 mm, de alto calibre con cinco cartuchos.

4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el funcionario YOVANY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 15 de las actas) quien concluyó lo siguiente: “ Presenta el serial de carrocería DIW69ACV321434, se aprecia original, porta ambas chapas identificadores del serial de carrocería originales y serial de motor T0518FMM, se aprecia original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

5.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 16 de las actas) quien concluyó lo siguiente:

1. El instrumento mencionado en el numeral 1, posee características similares a un arma de fuego y se constató que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometido y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
2. La pieza descrita en el numeral 2, se trata de 5 balas de calibre 9 mm, para armas del mismo calibre, esta al ser percutida por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida.


3. Las piezas mencionadas en los numerales 3 y 4 tiene su uso específico de proteger la región cefálica y las manos, de las bajas temperaturas (frió), siendo utilizadas por personas inescrupulosas atípicamente, para cubrir su identidad, tanto facial como dactilar.

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jose Gregorio Castillo.

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la participación del adolescente Idetidad Omitida, quedando demostrado con la declaración de la víctima, la declaraciones de los funcionarios aprehensores y las demás actas procesales que integran el expediente.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente Identidad Omitida, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Un (1) Año

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, ahora bien como se trata de un delito inacabado se le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir UN (1) AÑO, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente WILLIANS ANDERSON MIQUELENA FERNANDEZ, de UN (1) AÑO de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conductas previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente Identidad Omitida, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Lose Gregorio Castillo.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos y cesan las medidas cautelares impuestas al referido adolescente en la audiencia de presentación.

En la ciudad de Guanare al 1 día del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO