REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 14 de Diciembre de 2006.
Años 196° y 147°
CAUSA: 2C- 333- 06
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMAS: YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO Y VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN
FISCALA: ABOGADA ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
________________________________________
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta (E) Especializada Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, menor de edad, estado civil soltera, se desconoce su domicilio, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha el día 04 de Abril, de 2005 a las 11: 20 horas de la mañana, aproximadamente, al frente de los Bomberos Guanare, Estado Portuguesa, donde caminaban los adolescentes YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO y VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN, cuando paso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y le dio un golpe por la cabeza a esta y po lo que la primera de las mencionadas se metió para defender a su hermana y la imputada la agarro a golpes causándole excoriaciones alargadas (rasguños) en región frontal, hemicara derecha y región lateral del cuello, con un tiempo de curación de 12 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, y en el momento en que la adolescente VANESA PIMENTEL intento separarlas, la imputada le mordió un dedo medio de la mano izquierda.
SEGUNDO:
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de la adolescente YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO, venezolana de 14 años de edad, nacida en fecha 14-09-92, soltera, estudiante titular de la cedula identidad N° 21.525.167. residenciada en el Barrio Colombia Norte, callejón 3, casa N° 3-113, Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (folio 1 de las actas), “Hoy como a las 11:20 de la mañana, yo Salí del Liceo Angulo Ariza, ubicado en la avenida Portugal de Guanare, iba con mi hermana VANESA PIMENTEL, para mi casa, cuando íbamos por una bodeguita que esta antes de llegar a los Bomberos, estaba FRANYELIS AGUELLES, con otras muchachas entonces ella le dijo a mi hermana que se la debía y le dio un golpe por la Cabeza, ahí yo aparte a mi hermana y le pregunte que por que la había golpeado y FRANYELIS me dice que yo también le caía mal y me decía groserías y me amenazaba, me tumbo al suelo y comenzó a golpearme, me rasguño en la frente y de lado derecho de la cara, yo para defenderme también la rasguñe un poquito por la frente y por el cuello de lado derecho, luego nos separaron y nos fuimos para la casa.
2.- Declaración de la adolescente MILAGROS YAMILTEH PEREZ, venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.024.221, residenciada en el Barrio Norte, callejón 3, casa N° 113, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 4 de las actas) “Eso fue el día lunes 04-04-2005, a las 11:20 AM, cuando FRANYELIS SULBARAN se me fue a dar un golpe a mi y luego mi hermana de nombre YELITZA SULBARAN, se metió a defenderme y ahí fue cuando empezó FRANYELIS a agredir a mi hermana con puños y uñas, luego nos metimos MILAGROS PEREZ y yo a separarlas y ahí fue donde FRANYELIS me mordió el dedo medio de la mano izquierda, después que termino la pelea FRANYESLIS, nos dijos si la acusaban con su papa que es profesor nos iba a mandar a matar con unos malandros.
3.- Declaración de la adolescente MILAGROS YAMILETH PEREZ, venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.159.620, residenciada en el Barrio Portugal, callejón 2, casa sin numero, al frente de los Bomberos, Guanare, Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó: (folio 5 de las actas) “Eso fue el lunes como a las 11:20, FRANYELIS ARGUELLO, iba a agarrar a golpes a VANESA PIMENTEL, entonces la hermana de VANESA: de nombre YELITZA SULBARAN, se metió para que no golpearan a VANESA y la agarro a golpes a ella y YELITZA se dejo porque tenia un acta levantada por un problema que había tenido hace tiempo, después yo las desaparte para que se dejaran de golpear, después FRANYELIS fue a amenazar a YELITZA diciéndole que si la acusaba con el papa que es profesor la iba a mandar a matar con unos malandros de la Enriquera”.
4.- Reconocimiento medico legal, practicado a la adolescente YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual se observa (folio 6 de las actas),
Se observa excoriaciones alargadas (Rasguños) en región frontal, Estado General: Regular
Tiempo de curación: 12 días
Carácter: Moderado
5.- Reconocimiento medico legal, practicado a la adolescente VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se observa (folio 7 de las actas),
No se observo lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO:
Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad de la acción, puesto que, las denunciantes YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO y VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN, Yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y recibí una llamada Telefónica, donde me informaban que en horas de la madrugada, aprovechando de que nadie se encontraba en mi casa, unos individuos irrumpieron en la antes mencionada, por el techo de la cocina y sustrajeron un televisor de 20” marca OCE, un DVD, tecnología GL, una bombona de gas y una cartuchera con CD, de color negro, es todo”
TERCERO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, existe la circunstancia que el hecho imputado no se puede atribuir a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, las denunciantes YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO y VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN, Eso fue el día lunes 04-04-2005, a las 11:20 AM, cuando FRANYELIS SUKBARAN se me fue a dar un golpe a mi y luego mi hermana de nombre YELITZA SULBARAN, se metió a defenderme y ahí fue cuando empezó FRANYELIS a agredir a mi hermana con puños y uñas, luego nos metimos MILAGROS PEREZ y yo a separarlas y ahí fue donde FRANYELIS me mordió el dedo medio de la mano izquierda, después que termino la pelea FRANYESLIS, nos dijo si la acusaban con su papa que es profesor nos iba a mandar a matar con unos malandros, es todo”, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundamentos el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Revisadas y analizadas las actas de la presente causa, se evidencia que no hay elementos que pueda señalar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como responsable de las lesiones ocasionadas a las adolescente YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO y VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN, existiendo solo sus denuncias y posterior declaración, de los testigos que mencionan que pueden dar fe del hecho ocurrido su testimonio y comprobar que las imputadas si participaron en el hecho punible.
En virtud de la insuficiencia de los elementos recabados que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, por cuanto le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base para fundar su acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa los elementos recabados en la investigación solo existe el dicho de la víctima, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, por lo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar como responsable a una persona adolescente y ejercer la acción penal correspondiente, disponiendo de una año para la búsqueda de los elementos faltantes y que no tiene la posibilidad inmediata de incorporar al proceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado UT SUPRA, en fecha el día 04 de Abril, de 2005 a las 11: 20 horas de la mañana, aproximadamente, al frente de los Bomberos Guanare, Estado Portuguesa calificados por el Ministerio Público como el LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA CAROLINA SULBARAN DELGADO y VANESA CAROLINA PIMENTEL SULBARAN, Se acuerda notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los catorce días (14 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
Dra. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO