REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 06 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°

CAUSA:
2C-324-06.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: CANDELARIO PEREZ

DELITO: HURTO

FISCAL: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ




Visto el escrito de Pre-acuerdo conciliatorio, previa presentación de la acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, en el cual, solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el PRE-ACUERDO conciliatorio al cual llegaron las partes el día 06-12-2006, en la causa que se le sigue al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial de delitos informáticos, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO PEREZ, por el hecho ocurrido el 27 de Octubre de 2006, en horas indeterminada, cuando el ciudadano Candelario Pérez, realizó llamada telefónica al Banco Provincial, a los fines de solicitar que no fuese renovado el plazo fijo que tenia por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000) que tenia en la cuenta de ahorros Nº 0108-2422-29. 0200151675, y en la cual tenia la cantidad de ocho millones de Bolívares (8.000.000) en total y así mismo solicito el saldo y es cuando le informaron que solo tenia la cantidad de cinco millones (5.000.000), ya que el resto lo habían retirado por el tele cajero, de los cuales el reconoce solamente un retiro que realizo en fecha en fecha 23-09-2005, por la cantidad de 200.000.

Es el caso que al tomarle declaración a la esposa del agraviado, ciudadana Maria Del Carmen Infante, manifestó que por conversaciones que tuvo con su hijo Jean Carlos García Infante, le contó que él era el que había sacado la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (2.800.000) del Banco en compañía de su cuñado de nombre Samanez Fernández Julio Cesar.


P R I M E R O

Quedando establecidos los hechos que el ministerio publico le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y habida cuenta de que los mismos no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 564 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogo nuevamente a la imputada y a la victima, si estaban de conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la victima y en el caso de la imputada las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimiento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho




S E G U N D O

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia del ciudadano Pérez Candelario, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.910, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas)

2.- Declaración de la ciudadana Infante Maria del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 11.399.905, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, Sector 1, Calle 02, Casa Nº 022, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 23 de las Actas)

N° 6-62, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.407.194. (Folio 60 de las actas).

8.- Declaración de la ciudadana LUZ MARISOL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Fe y Alergia, carrera 14, casa N° 40-64, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 9.258.135, (folio 61 de las actas).

Ahora bien ,habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para la imputada, si cumplía con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar, siendo éste firmado en su debida oportunidad en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no amerita como sanción la privación de libertad , tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 17 de Febrero de 2006, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión.

En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactada continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción de imposición de reglas de conductas prevista en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el lapso de 6 meses.

Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la fiscal del ministerio publico.
En la ciudad de Guanare, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil seis
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. OMLY SOTO