CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 13 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: E-207-06

JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Luís Alberto Arocha.

FISCALA: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

VÍCTIMAS: Damiao Dos Santos y otros.

ASUNTO: Revisión de la medida de Privación de Libertad y computo.



Este Tribunal de Ejecución en la causa No. E-207-06, seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que conoce por declinatoria de Competencia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del estado Lara, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo audiencia para el día 13 de diciembre de 2006, para la revisión y computo de la medida de privación de libertad que cumple en el Centro Penitenciario los Llanos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En la audiencia se dejo constancia que las víctimas que se encuentran domiciliadas en Barquisimeto estado Lara, librándose boletas de notificación como consta en la causa, y se practicaron por la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal Adolescente del estado Lara, quienes por vía telefónica comunicaron al alguacil de este Tribunal William Azuaje de las resultas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, siendo la finalidad d la audiencia la revisión de la medida de Privación de Libertad que fue impuesta en fecha 15-06-06, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado Lara, se hace necesario realizar el computo, y se efectuó de acuerdo a lo constatado en las actas que forma parte de la presente causa, de la manera siguiente:

El sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en fecha 03-11-02, realizada la audiencia de presentación le fue impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, siendo esta sustituida en fecha 03/02/06, por la medida de detención en su propio domicilio, durando privado de libertad el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de tres (03) meses, medida ésta que fue ratificada en fecha 27 de Mayo de 2003, no obstante la madre del precitado sancionado comparece al tribunal en fecha 05/08/03 e informa que su hijo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por haberse hecho pasar por mayor de edad, y hasta esa fecha cumplió de arresto domiciliario seis (06) meses y dos (02) días, consta al folio 276 de la presente causa que el sancionado en fecha 06/09/03 se evadió del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, durando privado de libertad desde el 05/08/03 al 06/09/03, por el termino de un (01) mes y un 01) día, posteriormente en fecha 25/06/04 fue capturado por los organismos de seguridad el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA e ingresado nuevamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), permaneciendo recluido en dicho Centro hasta el día 13/08/04, a pesar de habérsele sustituido la privación preventiva por la detención en su propio domicilio, por lo que estuvo privado de libertad, la cantidad de un (01) mes y dieciocho (18) días, y desde el 13/08/04 hasta el 02/02/05, fecha en la cual el joven adulto fue detenido por funcionarios desconocidos e ingresado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, duró en arresto domiciliario el termino de cinco (05) meses y diecinueve (19) días; posteriormente el tribunal en fecha 03/02/05 en audiencia oral ratifica la medida cautelar de arresto en su propio domicilio, la cual cumplió hasta el día 15/06/06, fecha en la que fue realizada la correspondiente audiencia preliminar, donde el joven adulto admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y le fue impuesta la sanción de privación de libertad, a cumplir por un plazo de TRES (03) AÑOS, por lo que hasta esa fecha duró cumpliendo la cantidad de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días de arresto domiciliario, y desde esa misma fecha (15/06/06) hasta el día de hoy 13/12/06 a cumplido un total de cinco (05) meses y veintiocho días de privación de libertad, lo cual una vez realizada la sumatoria correspondiente se determino que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió de arresto domiciliario la cantidad de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS y de Privación de Libertad ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, evidenciándose que el joven sancionado ha cumplido un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

El Tribunal deja constancia que para la realización del presente cómputo la defensa pública y la Representación del Ministerio Público revisarón la causa para constatar la veracidad del mismo.

Realizado el computo de la manera como quedó plasmado este tribunal dicta su pronunciamiento una vez oídas las partes presentes en la audiencia.

Se impuso al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso” quiero que se tome en cuenta el arresto domiciliario que tuve, y se haga justicia y me den la libertad”

El Defensor Público del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Luís Alberto Arocha, expuso de las actas se verifica que su representado ha cumplido con la sanción de privación de libertad, por cuanto estuvo en arresto domiciliario desde el año 2002 y no se ha hecho justicia, por lo que solicitó al Tribunal el cese de la medida y se le decrete la libertad plena.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó que una vez revisadas las actas de la presente causa se constato que el joven sancionado cumplió a cabalidad con la sanción impuesta y solicito el cese de la medida de conformidad con el artículo 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa de las actas de la presente causa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le decreto medida cautelar de l arresto domiciliario, así mismo fue objeto de otras detenciones, que al imponerle la sanción de Privación de Libertad por le plazo de tres años, en su oportunidad legal, no le fue computado , considerando esta Juzgadora que de acuerdo al criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como es la Sala constitucional, que el arresto domiciliario se equipara la privación de libertad, que solo supone el cambio de sitio de reclusión, tanto es así que es el único que se computa para el cumplimiento de la pena, por lo que en este caso se debe computar con el tiempo que el sancionado estuvo detenido en su domicilio, y de las demás detenciones a que fue sometido, si bien es cierto que tales decisiones se han dado en los casos de penas con adultos también es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 90 establece “ Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las misma garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le corresponden por su condición especifica de adolescente”, de tal manera que al sancionado le es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional.

Así pues, se puede apreciar que la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el plazo de tres años esta cumplida tomando en cuenta el tiempo que estuvo en arresto domiciliario, por lo que esta juzgadora como garante de la justicia sin vulnerar los derechos que le corresponde a las víctimas, que aun cuando no están presentes el Ministerio Público los representa, decreta el cese de la sanción de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda la libertad plena del sancionado.

DECISIÓN:
Con fundamento a lo anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el cese de la sanción de Privación de Libertad establecida en el articulo 628 ejusdem, acuerda la libertad plena del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente desde de esta sala de audiencia. Notifíquese al Internado Judicial del Centro Peninteciario los Llanos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde el sancionado cumplía su sanción y a las víctimas. Líbrese la boleta de libertad
Guanare a los trece días del mes diciembre del año 2006.

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

.I.E- 109-06