REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 7047

SOLICITANTE CLARA INES PRADA DE MARIN

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana Clara Inés Prada de Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.977.694, asistida por la Abogada Aida Briceño Rondón, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos de la adolescente …. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la adolescente en cuestión, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 2041, folio 168 Vlto., Tomo 13, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa (1.990); así como en el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan dos (02) errores consistentes el primero en que no se asentó el número de cédula de identidad de la madre “E-81.289.686” cuando lo correcto es “CI 20.977.694”, y el segundo error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad, ya que en los referidos documentos, se asentó “Natural de Honda Departamento del Tolima, Colombia”, siendo lo correcto “Venezolana”, todo esto a consecuencia de su naturalización en fecha 29-03-2004, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.699, extraordinario de fecha 29-03-2004 otorgándosele un número de cédula identidad 20.977.694. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre de la referida adolescente con la cédula de identidad Nº “E-81.289.686” y como “natural de Honda Departamento del Tolima Colombia”.
Igualmente acompañó copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 5.699 extraordinario, de fecha 29 de marzo de 2004, en la cual fue naturalizada como venezolana la referida ciudadana. También acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Clara Inés Prada de Marín en la que se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-20.977.694”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente …, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el No. 2041, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que actualmente el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana CLARA INES PRADA DE MARIN es “V-20.977.694” y que es “VENEZOLANA".
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.-
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp 7047
HROdC/EMJV/MdJVA.-