REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL: 01


EXPEDIENTE Nº: 7221

PARTES: SOTERO DE LA COROMOTO RODRIGUEZ y
MARIA JOSEFINA TERAN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 14 de Noviembre del año 2006, los ciudadanos SOTERO DE LA COROMOTO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.596.015 y V-9.676.890 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 55.543, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Enero del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres HEBER DAVID RODRIGUEZ TERAN, DANIEL COROMOTO RODRIGUEZ TERAN y …., de 21, 19 y 17 años de edad respectivamente, que una vez realizado su matrimonio fijaron domicilio conyugal en este Municipio, pero que a partir del mes de Octubre del año 2000, se hizo imposible la vida en común entre ellos y decidieron separarse de hecho, que por los motivos antes expuestos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre del año 2006; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado tal como consta al folio 12.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Sotero de la Coromoto Rodríguez y Maria Josefina Terán, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1984. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la adolescente …. la ejercerán ambos progenitores, y la Guarda la tendrá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de la adolescente Damaris Josefina Rodríguez Terán, deberá cancelar la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo). El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL SEIS. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,



Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 03:20 pm Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil N 7221