REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No.2

EXPEDIENTE No.: 6840
PARTES:
DEMANDANTE: REMIGIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL LARES ACUÑA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: REMIGIA DEL CARMAN FERNÁNDEZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.717, en beneficio de los adolescentes **********************, en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.406.375. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes y la parte demandada solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la Abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del
demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de julio de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Remigia del Carmen Fernández, en representación de los adolescente **********************, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano José Ángel Lares Acuña, quien labora como Obrero en la Escuela Luis Fajardo Galeno, a los fines de la revisión de la Obligación Alimentaria, y le sea aumentada a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 450.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para la compra de gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados e igualmente se comprometa a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten, señalando que le informaron que el padre cobra ciento veinte mil bolívares por hijo y no se los suministra así como tampoco le hace entrega de los beneficios por concepto de becas ni juguetes en el mes de diciembre.

Por su parte la abogada Frahemina Martinas Navas, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ángel Lares Acuña, al contestar la demanda manifestó que es cierto que su representado es el padre legítimo de los adolescente *********************, con quien siempre ha cumplido con su deberes de padre, rigurosamente con la pensión establecida, así como con otros gastos tales como, uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, estrenos en el mes de diciembre, además tiene un seguro H.C.M para ellos, que les garantiza servicios médicos. Así mismo su representado tiene un hogar conformado con la ciudadana Romary Rodríguez Castillo, con quien ha procreado tres (03) hijos de nombres *****************, y no tiene otras entradas de dinero, mas que el salario de obrero educacional, por lo cual es imposible cubrir una pensión por la cantidad de Bs. 450.000,00, mensuales y Bs. 900.000,00 en los meses de agosto y diciembre, razón por la cual su representado ofrece la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales, el gasto de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto y cubrir los estrenos del 24 de diciembre, por lo que la madre debe cumplir con los estrenos del 31 de diciembre o viceversa.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos los adolescente ***************************, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba la filiación entre ellos y sus padres Remigia del Carmen Fernández y José Ángel Lares Acuña.
En el lapso probatorio la Defensora Pública de la demandante, Abogada Aída Briceño Rondon, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió constancia de estudio del niño **********, la cual se aprecia por ser documento administrativo.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada promovió copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimientos de los niños ******************, las cuales se aprecian por ser documentos públicos y sirven para probar la filiación paterna con el ciudadano José Ángel Lares Acuña, así como la carga familiar que posee el demandado.
En cuanto al Informe Social realizado por el Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A, en la vivienda del demandado José Angel Lares Acuña, donde concluye el T.S.U. José Julián Briceño Fernández, que los egresos en el plano socioeconómico son mayores a los ingresos, sin embargo se debe tomar en cuenta que los gastos por concepto de alimentación, vestido y calzado cada día son más caros, por lo que ambos padres deben buscar alternativas para cumplir las obligaciones con sus hijos. Este tribunal aprecia este Informe Social, dado que es emanado de un funcionario público adscrito al Equipo Multidisciplinario, y que le otorga plena fe a esta juzgadora.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, la revisión de la obligación alimentaría fijada al demandado, por el Tribunal en el mes de noviembre de 2004, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre; a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) más el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de sus hijos.

Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”

Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los adolescente y niños, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si misma, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría hacia sus hijos.

Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 04 de noviembre del 2004, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños.

Por su parte establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada Ley:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos al folio 28, constancia de trabajo emitida por el Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual indica que el obligado percibe un ingreso mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil (Bs. 544.000,00), en lo que se destaca que la prima por hijo que percibe es por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) más el beneficio de cesta ticket que alcanza un monto mensual de doscientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 268.128,00) lo cual le permite contribuir a la manutención de su hijos, siendo que el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habiten con su padre o madre tienen derecho a que la obligación alimentaría sea respecto a ellos, en calidad y cantidad, igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por cuanto le corresponde al juez apreciar y analizar otros aspectos como son las necesidades vitales del demandado y aquellas personas que dependen de él, y por cuanto se evidencia de las pruebas analizadas que el demandado posee una carga familiar conformada por tres hijos más además de los que reclaman obligación alimentaría en esta causa, de nombres **************************, de tres, dos y 11 meses de edad respectivamente, tal como consta de partidas de nacimientos anexas, y que no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaría, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, más el cincuenta por ciento (50%) de medicina cuando lo amerite. Así se decide.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaría, en la cantidad de ----------- mil bolívares (Bs.--0.000,00) mensuales, la cantidad de ********** mil bolívares (Bs. **0.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de **** mil bolívares (Bs.--0.000,00) en el mes de diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LARES ACUÑA para su hijos: los adolescente ***********************, en la cantidad de ************* mil bolívares (Bs.**0.000,00) mensuales, la cantidad de *********** mil bolívares (Bs. //0.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de ******* mil bolívares (Bs.*00.000,00) en el mes de diciembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de su hija cuando lo requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.


La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a.m. Conste. La Stría.


Exp. No. 6840
TSdO/FUC/Oswaldo H.-