LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 19/12/2006
Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 5761
PARTES: RUBEN DARIO HERNANDEZ BASTIDAS y
JUSTINIANA DEL CARMEN MONSALVE
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Octubre del año 2005, cuando los Ciudadanos RUBEN DARIO HERNANDEZ BASTIDAS y JUSTINIANA DEL CARMEN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.638.788 y 9.370.129, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 26 de Octubre del año 2005, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 14 de Noviembre del año 2006, la ciudadana Justiniana del Carmen Monsalve, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación del ciudadano Rubén Darío Hernández Bastidas, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de este Estado.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento; que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Noviembre del año Dos Mil, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante su unión extramatrimonial procrearon dos hijas de nombres Mary Eugenia Hernández Monsalve y ….; de 21 y 15 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.414.701 y 16.328.983, respectivamente; que por diferentes motivos o diferencias surgidas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2005. En fecha 14 de Noviembre del año 2006, la ciudadana Justiniana del Carmen Monsalve solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación, lo cual fue ratificado en fecha 14 de Diciembre del año en curso, por el ciudadano Rubén Darío Hernández Bastidas. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2005, de los Ciudadanos Rubén Dario Hernández Bastidas y Justiniana del Carmen Monsalve, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre del año 2000, según acta número 82.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la adolescente …, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre Rubén Darío Hernández Monsalve cancelará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales y el doble en los meses de Julio y Diciembre. En cuanto al régimen de visitas de la referida adolescente, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal se acuerda la partición de los mismos de la siguiente manera:
1.- Ambos progenitores ceden todos sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 179/180, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1989, a sus hijas … y Mary Eugenia Hernández Monsalve, anteriormente identificadas, con la condición de que la ciudadana Justiniana del Carmen Monsalve se reserva el derecho de uso, goce, disfrute y administración del prenombrado inmueble de por vida, por lo que las prenombradas hijas, pasan a ser las propietarias de este inmueble con las limitaciones aquí establecidas.-
2.- El ciudadano Rubén Darío Hernández Bastidas cede a la ciudadana Justiniana del Carmen Monsalve sus derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Cuchilla Alta, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 142, folios 01 al 03,, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005.-
3.- La ciudadana Justiniana del Carmen Monsalve, cede al ciudadano Rubén Darío Hernández Bastidas, sus derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmobiliarios:
a) Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en el sector denominado La Cima (La Pica), Jurisdicción del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 10/08/2004.-
b) Un vehículo cuyas especificaciones constan en certificado de registro de vehículo Nº 37,89490/AE109812710-4-1, con número de autorización 7188EY522W92, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-
c) Un vehículo cuyas especificaciones constan en certificado de registro de vehículo Nº 23305941/FJ62010485-3-1, con número de autorización 5280JY543985 de fecha 22/04/2004, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-
4.- Los muebles existentes, vale decir cocina, nevera, televisores, lavadora, juego de cuarto, juegos de muebles, equipos de oficina entre otros, los cuales se encuentran dentro del inmueble ubicado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado, quedarán bajo el goce y disfrute de por vida de la ciudadana Justiniana del Carmen Monsalve, a excepción de los equipos de oficina y herramientas de trabajo, los cuales deberán ser retirados oportunamente por el ciudadano Rubén Darío Hernández Bastidas.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Juez,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:20pm.

Conste, La Secretaria
Exp. Civil 5761
HOY/EMJV/MdJVA. –