REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE No.: 7337
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del adolescente ………….; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el N° 142; así como el ejemplar que reposa en los Libros del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido del padre, por cuanto se asentó “Falfan”, siendo lo correcto “Farfán”, por tal razón la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en las cuales se evidencia el error invocado; así como también copia certificada de la partida de nacimiento del padre, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad, en las cuales se aprecia que su primer apellido es “Farfán” y no “Falfan”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el primer apellido del padre en la partida de nacimiento del adolescente …………, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el N° 142; así como el ejemplar que reposa en los Libros del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, debe ser “Farfán” y no “Falfan”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria
Exp.N° 7337
HOdC/EMJV/Leomary*
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