REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No. 02

EXPEDIENTE No: 7194

PARTES:
DEMANDANTE: ADA RAQUEL CONTRERAS ROJAS
DEMANDADO: HECTOR ALONSO MONTAÑA MEJIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ADA RAQUEL CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.102.512, en representación de su hija, la niña …, de 1 año y medio de edad, en contra del ciudadano: HECTOR ALONSO MONTAÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.636. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, sin que fuera posible la conciliación entre las partes. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, encontrándose la causa en etapa para dictar sentencia.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 07 de Noviembre de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Héctor Alonso Montaña Mejias, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña ..., de 1 año y medio de edad, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) en los meses de diciembre para la compra de vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa a cubrir los honorarios médicos ameritados por su hija.

Por su parte el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio ORIANA B. SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.378, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Ada Raquel Contreras Rojas., en beneficio de su hija ..., por cuanto en la actualidad el no se encuentra en capacidad económica de satisfacer la solicitud de pensión incoada en su contra.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña ..., la cual se aprecia por ser copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus progenitores Hector Alonso Montaña Mejías y Ada Raquel Contreras Rojas.

El demandado asistido por su abogado Oriana Beatriz Simanca de Ramos promovió en el lapso probatorio copia de recibos por atención de familiar de su padre, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, así como copias de recibos de pago de alquiler de habitación por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, las cuales no son valoradas por esta juzgadora en virtud de que no fueron ratificadas en juicio por el tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
Asimismo promovió copia fotostática de carnet estudiantil y constancia de inscripción en el Instituto….el cual el tribunal no los aprecia por tratarse de copias de documentos administrativos sin sello ni firma húmeda, que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría por parte del padre ciudadano Héctor Alonso Montaña Mejías, a favor de su hija la niña ….
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:
”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento en fotostato de la niña Anaís Raquel Montaña Contreras, y que esta juzgadora la aprecia por tratarse de documento público, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los mismos.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
…..“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Así, a los fines de establecer la obligación alimentaría, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Tal como se evidencia de autos, la situación de la menor dada su breve edad la incapacita para proveerse por si misma, siendo los progenitores, los principales de manera conjunta obligados a cumplir con la obligación alimentaría hacia sus hijos, siendo además un derecho que tienen todos los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 21, demostrándose que el demandado tiene un salario de quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.572.872,50)), más el beneficio de cesta ticket por un monto de doscientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (Bs.268.128,00) lo cual le permite cubrir parte de la manutención de su hija, por lo que considera esta Juzgadora que se le debe fijar una Obligación Alimentaria al ciudadano Héctor Alonso Montaña Mejías a favor de su hija ... en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, y doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000, oo) en los meses de diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite su hija. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano HECTOR ALONSO MONTAÑA MEJIAS para su hija ..., en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) en los meses de diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten su hija.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 7194
TSdO/FUC/MdJVA*