REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 Temporal
EXPEDIENTE No. 7254
PARTES: ROSALINO CORNIELES SOTO y DORIS JOSEFINA BARAZARTE RAGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ROSALINO CORNIELES SOTO y DORIS JOSEFINA BARAZARTE RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.403.961 y V-11.707.080, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.295. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 1988; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: **********************, de diecisiete (17), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Que desde el mes de julio del año 1995, aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Rosalino Cornieles Soto y Doris Josefina Barazarte Raga, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ROSALINO CORNIELES SOTO y DORIS JOSEFINA BARAZARTE RAGA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 16 de marzo de 1988, según acta No. 23.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes ***********************, será compartida entre ambos progenitores, así mismo la Guarda del adolescente *************** la ejercerá la madre y la de los adolescente /*********************/ la ejercerá el padre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre y la madre establecieron de mutuo acuerdo la ayuda mutua en virtud que los adolescentes habidos en el matrimonio se encuentran repartidos entre ellos.
En cuanto al régimen de visitas, las partes establecieron amplio siempre y cuanto no interrumpa el horario de descanso de los adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7254
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
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