REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
En fecha 31 de enero del año 2005, se dicto Colocación en Entidad de Atención, pautada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX en la Casa Hogar “Renacer” ubicada en las Colinas Los Chaguaramos con avenida La Colina, Quinta Amalia, Caracas Distrito Capital y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX en la Casa Hogar “Renacer” ubicada en las Lomas del Guataparo, parcela 115, Valencia estado Carabobo, sin embargo el niño actualmente se encuentra en la referida entidad de atención en la ciudad de Caracas.
En fecha 27 de octubre del año 2005, se recibió comunicación emanada del Centro Infantil, Hogar Renacer ubicado en Caracas, Distrito Capital y sucrito por su Director General Keila Pérez Petit, donde informa a este Tribunal que la niña Maria Angélica Díaz Uzcategui y su hermano Gustavo Javier Díaz Uzcategui se encuentran allí, siendo el último de los nombrado trasladado hasta esa institución sin consentimiento de este Tribunal.
En fecha 09 de noviembre del año 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños María Angélica Díaz Uzcategui y Gustavo Javier Díaz Uzcategui, a los fines de oír su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose Telegrama de orden Público a la Directora General de la Entidad de Atención Centro Infantil Hogar Renacer ciudadana Keila Pérez Petit, los cuales no comparecieron.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 522 establece:
El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, el literal e) del articulo 177 ejusdem, asigna el juez unipersonal designado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente respectivo, a competencia para conocer en primer grado de jurisdicción sobre asuntos de familia, y específicamente, en todo lo relacionado con la medida de colocación familiar o en entidades de atención, la cual es una medida de protección de carácter temporal cuya imposición corresponde a dicho órgano jurisdiccional –de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 126, 128 y 129 de la ley sustantiva para la protección de los niños y adolescentes.
La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 126, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos artículos 368 ejusdem-
En este orden de ideas, la ratio regis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía
de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 87: Derecho a la justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de
los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Artículo 88: Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el, ordenamiento jurídico.
En consecuencia el Tribunal declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, donde se acuerda remitir el presente expediente una vez tramitado el lapso a que se contrae el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA INCOMPETENCIA, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, Distrito Capital, donde se acuerda remitir el presente expediente una vez tramitado el lapso a que se contrae el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIUN DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196° y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 0354/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las (03:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
|