REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2
Guanare, 21 de diciembre del 2006
195º y 147º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.892.127, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TANIA GIL NIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.281, mediante el cual solicita se le declare a él y a su hermana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de un (01) año de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARÍA DELIA MÉNDEZ DAGUIN, fallecida ab intestato en fecha 07 de octubre de 2006, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.725.983, de ese domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 444. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 444 de fecha once de octubre del dos mil seis (11-10-2006), correspondiente a la ciudadana: María Delia Méndez Daguin, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 226 y del ciudadano Alirio José Pérez Daguin, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 2535.

De las anteriores documentales se evidencia que el ciudadano Alirio José Pérez Méndez y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tienen la cualidad de herederos de la causante María Delia Méndez Daguin, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Ana Mercedes Burgos Rodriguez y José Alexander Terán Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.404.346 y V-18.102.941, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana ALIRIO JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DELIA MENDEZ DAGUIN; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y dos (02) copias certificadas de las mismas.
La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros



La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

Sol. 1658
TSDO/FJUC/Miriam q.