REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2
Guanare, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°


Expediente: 2538

PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO

DEMANDADO: JOSÉ ELIÉCER ROJAS MORA

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de agosto del presente año, la ciudadana MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.254.722, , debidamente asistida por el Abogado Alberto Serrano Moreno, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal se citara al demandado, ciudadano JORGE ELIÉCER ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.514, de este domicilio, para que honrara los pagos pendientes acordados en sentencia de fecha 25 de julio del 2003, a favor de su hija ……….., por la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, por cuanto para la fecha adeuda la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00).

Citado el demandado, compareció en fecha 02 de noviembre de 2006, y alegó que ha cumplido como padre comprando los uniformes escolares y ciertos utensilios por un costo de Bs. 450.000, oo, el paquete de grado y cumpleaños de su hija por un costo de Bs. 250.000, oo; que está consciente que con sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales no se hace un buen mercado, por lo que no va a cancelar nada de dinero ya que lo que le suministre a su hija se lo dará directamente a ella, dándole más de lo establecido en este expediente. Que actualmente su hija cuenta con un Seguro de Asistencia Médica con una cobertura de Bs. 20.000.000, oo. Que igualmente canceló la inscripción del Colegio de su hija, que la madre en cuestión hace énfasis es en lo monetario y no realmente en lo moral.

El Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2006, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, con el fin de que cada una probaran sus dichos, nombrándole Defensor Judicial a la parte demandante.

En la articulación probatoria la demandante promovió las siguientes pruebas:
Constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa Privada “Colegio Cuatricentenario”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente …………………, el tribunal lo aprecia por tratarse de un documento administrativo.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Margarita Rosa Orozco y Mirian Ramona Manzanilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.131.695 y V-10.059.348, respectivamente; de las cuales sólo compareció la ciudadana Margarita Rosa Orozco, y en donde declaró que conoce desde hace 25 años al obligado, que le consta que no cumple con la obligación alimentaria para con su hija ………………, que le consta que la madre de la adolescente ciudadana María Elena Cuevas Prisco, es la que siempre ha cubierto la manutención de su hija, que el padre siempre ha tenido trabajo estable, y que es contratista civil. El Tribunal aprecia esta testigo por ser hábil y conteste y no entrar en contradicciones.

Por su parte el demandado, representado por su Apoderada Judicial, presentó escrito alegando que no tiene capacidad económica para prestar monetariamente obligación alimentaria alguna, que ha atravesado a lo largo de estos tres años una situación patrimonial gravísima, aunado a una enfermedad coronaria que padece. Que con lo poco que gana en eventuales labores lo dispone para sus hijos y para atender sus propias necesidades, que previo acuerdo con la madre de su hija suministró directamente alimentos, vestidos, calzados, medicinas, sin necesidad de hacer depósitos en la cuenta respectiva por cuanto a ella no le gustaba hacer colas en los bancos, que insiste de manera expresa y así sería probado que jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones. Que su hermana María Eugenia Rojas, para colaborar con él tiene a su hija bajo su manutención, y promovió la siguiente prueba:
Copia fotostática de Carta de Manutención expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre del año 2004, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María Eugenia Rojas manifestó que tiene bajo su mismo techo y mantiene económicamente a María Andreina Rojas Cuevas, la cual el tribunal no aprecia por tratarse de un documento administrativo en copia simple sin sello ni firma húmeda, que no cumple con las formalidades que requiere un documento de este tipo. Así se decide.

Por su parte en fecha 15 de diciembre del año 2006, compareció la adolescente ……………………, y expuso que nunca ha permanecido con su padre tanto tiempo como para que se tome que ha vivido con su tía María Eugenia Rojas; que siempre ha estado bajo la responsabilidad de su mamá y es ella quien le ha dado todo.

El tribunal para decidir observa:

La presente incidencia se dio inicio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las contradicciones existentes entre la demandante y padre de la adolescente ………………….., con respecto a la obligación alimentaria, donde la primera aduce que el padre no ha cumplido nunca con la cantidad fijada por el tribunal en sentencia de fecha 23 de julio del 2003, mientras que el obligado alega que siempre ha cumplido, inclusive con más de lo que le fue fijado.
De acuerdo a lo que se desprende de los autos, abierto el lapso probatorio , se evidencia que el demandado no llegó a demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría, ni trajo a los autos prueba alguna que le permita a esta juzgadora deducir que se encuentra solvente con respecto a los pagos desde el 25 de julio del 2003 hasta la presenta fecha a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre, y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años, no encontrándose prescritos los montos adeudados, por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 25 de julio del 2003, es por lo que el demandado adeuda hasta la fecha la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000, oo). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el ciudadano JORGE ELIÉCER ROJAS MORA, adeuda hasta el mes de diciembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), que corresponde a los meses de agosto del año 2003 hasta la presente fecha 21 de diciembre de este año, inclusive, por concepto de Obligación Alimentaria para su hija ………………...

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 2538
TSdO/FUC/Leomary