REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 5479
PARTES: LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA y
CORALÍ YZCANDÉ MANRIQUE DE LA RIVA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de julio del año 2005, cuando los ciudadanos LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA y CORALÍ YZCANDÉ MANRIQUE DE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.040.916 y V-14.589.777, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.253, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 14 de agosto del año 2006, la ciudadana CORALÍ IZCANDÉ MANRIQUE CONTRERAS, asistida por la Abogada en ejercicio Nacari I. Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.273, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. Asimismo el ciudadano LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA, en fecha 08 de diciembre del año 2006, asistido por el Abogado José Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, convino en lo solicitado por su cónyuge.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión extramatrimonial procrearon un hijo de nombre ….; que desde hace ya un tiempo relativamente largo, las relaciones fueron armoniosas, así como la pacífica convivencia que los unía se han deteriorado hasta el punto de surgir entre ellos serias e irreconciliables diferencias; es por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente, han resuelto separarse de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de julio del año 2005. En fecha 14 de agosto del año 2006, la ciudadana CORALÍ IZCANDÉ MANRIQUE CONTRERAS, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. Asimismo el ciudadano LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA, en fecha 08 de diciembre del año 2006, convino en lo solicitado por su cónyuge. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2005, de los ciudadanos LARRY JOSÉ LA RIVA VILLANUEVA y CORALÍ YZCANDÉ MANRIQUE CONTRERAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2002, según acta número 317.
De acuerdo 1con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño …, estará bajo la guarda de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), asimismo el padre cancelará el 50% de los gastos que requiera el niño por concepto de medicinas y honorarios médicos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5479
HOdC/EMJV/Leomary*
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