LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 21/12/2006
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 5917
PARTES: HECTOR DE JESUS MEDINA y
MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Noviembre del año 2005, cuando los Ciudadanos HECTOR DE JESUS MEDINA y MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.255.093 y 8.060.242, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.023, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 29 de Noviembre del año 2005, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de Diciembre del año 2006, los ciudadanos Héctor de Jesús Medina y Mireya Josefina Viera Peraza comparecieron ante este Tribunal y solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento; que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Agosto del año Dos Mil Uno, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión extramatrimonial procrearon dos hijas de nombres ….; ambas de 4 años de edad; que desde el 23 de junio del año 2003 hasta la presente fecha han llevado vidas separadas y por desavenencias surgidas entre ellos, razones por las que de mutuo acuerdo han resuelto la separación de cuerpos entre ellos. En fecha 29 de Noviembre del año 2006, los ciudadanos Héctor de Jesús Medina y Mireya Josefina Viera Peraza solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del año 2005, de los Ciudadanos Héctor de Jesús Medina y Mireya Josefina Viera Peraza, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto del año 2001, según acta número 343.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a las niñas …, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre Hector de Jesús Medina cancelará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales y el doble en los meses de Diciembre; así como también cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas y comprará los uniformes y útiles escolares en los meses de Septiembre. En cuanto al régimen de visitas de las referidas niñas, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 02:00pm.
Conste, La Secretaria
Exp. Civil 5917
HOY/EMJV/MdJVA. –
|