LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6488
PARTES:
DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (adolescente)
DEMANDADO: MISAEL DELVILLAR FONSECA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la adolescente: MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ VARGAS, venezolana, de 15 años de edad, casada, domiciliada en Cogollal, Finca el Trompillo, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.023.448, asistida por su madre, la ciudadana María Josefina Vargas Cañizalez, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad No. 8.069.393 del mismo domicilio y ambas asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio MISAEL DELVILLAR FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.419 en contra del ciudadano: JUAN DEL CARMEN BITRIAGO LARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cogollal, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 14.996.111. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citado el demandado éste no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco lo hizo al segundo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El día 08 de diciembre del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 22 de noviembre de 2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan del Carmen Bitriago Lara, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en Cogollal, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Trompillo, Cogollal, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, pero fue imposible mantener una verdadera relación matrimonial, por cuanto el ciudadano Juan del Carmen Bitriago Lara se negó a cumplir en forma normal con los deberes de convivencia que impone la institución matrimonial, se tornaba agresivo y no le brindó el afecto, el cariño, respeto y comprensión que le profesaba en la relación de noviazgo, llegando a decirle que tenia otra mujer y que incluso tenia hijos y que se había casado con ella para evitar una sanción de carácter penal ya que había sido denunciado por el padre de ella por hechos delictuosos relacionados con ella, hasta que sin dar ningún tipo de explicación de su extraña conducta en los últimos días del mes de Diciembre de ese mismo año, en forma libre y espontánea y sin ningún motivo justificado abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenizándola con no regresar, amenaza que ha cumplido, pues no lo hizo a pesar de las múltiples gestiones que realizó para que regresará al domicilio conyugal que habían fijado o a otro que fijarían de mutuo acuerdo y esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, cuestión que ha sido insostenible desde todo punto de vista.. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, el ciudadano Juan del Carmen Bitriago Lara, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.




ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Rafugio José Oropeza Sánchez, Jorge Noel García Gómez y Faustina Hidalgo Salcedo, los cuales declararon, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 08 de diciembre del año en curso.

Estos testigos declararon que saben y les consta que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX esta casada con el ciudadano Juan del Carmen Bitriago Lara y que su cónyuge se negó a cumplir con las obligaciones de convivencia que impone el matrimonio por cuanto la abandono a los pocos días de casados, que en el mes de diciembre del año 2005 el ciudadano Juan del Carmen Bitriago abandono a su esposa sin causa justificada y hasta el momento no ha regresado, que a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX hizo lo posible para que su esposo Juan Bitriago regresara, pero su él la abandono, y que la misma no dio motivos. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon; dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX y JUAN DEL CARMEN BITRIAGO LARA por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2005, según acta No. 139.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil No.6488
OMMR/FJUC/Miriam q.