REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º


Las presente causa se inició por oficio N.- 18-F4-1C 0145-06, de fecha 27 de noviembre del 2006, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde refiere que los ciudadanos: DANNY JESÚS OVIEDO y YUSMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.466.506 y V-14.018.070, residenciado el primero en la Urbanización Negro Primero, calle 03, Parcela N° 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Las Palmas, Calle Principal, Manzana B, Casa N° 28, de la ciudad de Barinas estado Barinas, acuerdan dar en Colocación Familiar a su hija, la niña …………., de nueve (09) años de edad, a su abuela paterna ciudadana SILVIA CRISAIDA ESPINAL DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.054.935, residenciada en la Urbanización Manuel Piar, Vereda 11, Casa N° 13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; para su crianza, ya que la referida abuela la ha tenido a su cargo por lapsos prolongados desde que la niña nació, teniéndola en forma permanente desde hace un año, aproximadamente.

Admitida la solicitud de medida de protección en fecha 27 de noviembre del año en curso, fue ordenada la elaboración de un informe social en el hogar tanto de la madre de la niña como de la abuela paterna, así como la elaboración de valoración psicológica tanto a la niña como a los padres y a la abuela paterna.

En la misma fecha el padre de la niña, ciudadano DANNY JESÚS OVIEDO ESPINAL, declaró y expuso que solicita se acuerde la colocación familiar de su hija DANNYMAR COROMOTO OVIEDO GONZÁLEZ, en el hogar de su madre ciudadana SILVIA CRISAIDA ESPINAL DE OVIEDO, ya que su madre tiene a la niña desde hace cuatro años, después que la madre de la niña, ciudadana Yusmary del Carmen González Hidalgo, la dejó bajo sus cuidados de ésta y su persona, por cuanto ella se encontraba haciendo un curso de Policía, además que estaba atravesando la pena de haber fallecido su madre, es cuando decidió dejarles a la niña y ahora que se encuentra estable la niña no se quiere ir con ella porque está acostumbrada a vivir con la abuela, así como con él, quien vive al frente de la casa de su madre.

Igualmente declaró, la ciudadana SILVIA CRISAIDA ESPINAL DE OVIEDO, que solicita la colocación familiar de su nieta …………, de 09 años de edad, ya que desde que nació ha estado con ella. Que la madre de la niña se la llevó por un tiempo corto porque posteriormente la madre de ésta falleció y empezó a hacer un curso de Policía y no podía tenerla más y decidió dejarla bajo sus cuidados y tiene con ella tres años. Que la madre quiere llevársela a la ciudad de Barinas donde actualmente vive pero la niña no se quiere ir porque está acostumbrada a estar con ella.

Por su parte la madre de la niña ciudadana YUSMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, declaró que no está de acuerdo en que su hija esté bajo la colocación familiar de su abuela paterna, ya que es falso que su hija está con ella desde hace tres años, porque ella le entregó a su hija hace casi dos años ya que su madre falleció el 07 de mayo de 2004, por lo que en contra de su voluntad le entregó a su hija mientras superaba ese problema pero que ahora resulta que quiere tenerla y tanto el padre como la abuela paterna se niegan a entregarle a su hija y tener contacto con ella; que es falso que le entregó a su hija para hacer el curso de policía ya que se graduó en el año 2002 y su madre falleció en el 2004. Que en el mes de septiembre se llevó a su hija para Margarita durante 15 días y ella le dijo que no quería seguir viviendo con la abuela porque se estaba divorciando de su abuelo.

Oída la opinión de la niña, la misma expresó que le gusta estar con su abuela Silvia, que sólo estuvo con su mamá Yusmary, un año cuando tenía 06 años. Que le gusta estar más con su abuela porque tiene más compañía, su abuelos y su papá por lo que le gustaría estar de vacaciones con su mamá pero vivir con su abuela porque quiere continuar estudiando en el Colegio Lourdes.

El Tribunal para decidir observa:

Tal como están planteados los hechos la presente causa se originó a raíz del acuerdo realizado por los ciudadanos Danny Jesús Oviedo y Yusmary del Carmen González Hidalgo, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para hacer entrega de su hija la niña ………., en Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana Silvia Crispida Espinal de Oviedo, hasta el día 15 de julio del 2007, sin embargo admitida la solicitud, y oída la exposición de la madre de la niña por ante el tribunal, la misma al contrario manifestó no estar de acuerdo en dar en Colocación Familiar a su hija.

De acuerdo a la doctrina, la Colocación Familiar es una medida de protección temporal que bajo la modalidad de familia sustituta, tiene por objeto que un niño o adolescente privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.

Por su parte el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la guarda”.

Es decir la Colocación Familiar es una institución que procede cuando el niño o adolescente no tienen la posibilidad de ser criado por sus padres, más en el caso de autos no se dan tales circunstancias, por cuanto la madre de la niña, Yusmary del Carmen González Hidalgo, manifestó expresamente su deseo de no darla en Colocación Familiar a la ciudadana Silvia Espinal de Oviedo, que aún cuando se la entregó a ésta última mientras superaba una situación por la cual estaba atravesando, ahora quiere y puede tener a su hija con ella, evidenciándose que la madre de la niña no tiene intenciones de desprenderse de su hija, sino que desea ejercer la guarda sobre su hija y tenerla bajo su cuidado.

Así, siendo que la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos a quienes les corresponde el pleno ejercicio de su contenido, entre los cuales se encuentra el ejercicio de la guarda, tal como lo establece el artículo 359 de la mencionada Ley, siendo que el legislador dispuso que en defecto de los progenitores, es que se activan otras instituciones para proteger a los niños y adolescentes bien a través de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción convirtiéndose en familias sustitutas, más este no es el caso de autos.

En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para acordar la Colocación Familiar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en la vivienda de la abuela paterna ciudadana SILVIA CRISAIDA ESPINAL DE OVIEDO.

La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.



La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.




Exp. N° 7284
TSdO/FUC/Leomary*