REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 04 de diciembre de 2006
196º y 147º

En fecha 18 de octubre del año 2005, este Tribunal acordó la Colocación -Familiar de la niña ***********************de nueve (09) años de edad, en el hogar de su tía materna ciudadana Addimar Briceño Escalona, por un lapso de un (01) año.
Es el caso que en fecha 19 de julio del 2006, compareció la madre de la niña ciudadana Yenny Margarita Mercado Vela, y solicito al tribunal que se citara a la ciudadana Addimar Briceño Escalona, por cuanto la Colocación Familiar era por una año, y que habiendo llamado en dos oportunidades a dicha ciudadana para que le entregara a su hija no recibió respuesta alguna.
En fecha 24 de noviembre del año en curso, la ciudadana Addimar Briceño Escalona, compareció al tribunal y suministro dirección donde podía ser ubicada, comprometiéndose a comparecer al tribunal para el día siguiente, hecho que no sucedió, ni en los días posteriores.
Citada como fue la ciudadana Yenny Margarita Mercado Vela, en fecha 30 de noviembre del presente año, expuso de nuevo que la Colocación Familiar en beneficio de su hija, la niña ********************, de 10 años de edad se cumplió en fecha 18 de octubre del año 2006 y la ciudadana Addimar Briceño, tía paterna de su hija no se la ha entregado, que desde hace seis meses y medio vive con su nueva pareja y su hijo, el niño **************, en una casa ubicada en el Barrio Menca de Leoni, casa S/N, por detrás de la cancha en el pueblo de Apartaderos, Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que desde octubre del año pasado no comparte con su hija, que antes se comunicaba con su hija por teléfono pero que ahora el teléfono lo tiene Addimar, que le molestó que esta última viniera para Guanare y no se trajera a su hija, la cual dejo con el ciudadano Deibys Contreras, esposo de Addimar, que pide al tribunal se tome las medidas, ya que ella es la madre biológica de la niña, que ella tiene un hogar estable, una casa donde su hija puede vivir con comodidades y además tiene mucho amor de madre que brindarle a su hija.
En fecha 30 de noviembre del año en curso, compareció por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y expuso que previo a acordar la restitución de la guarda de la niña a la madre, se elaborará un informe social en el nuevo hogar de la madre, así como evaluación psicológica tanto a la niña como a la madre.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que el Estado con la finalidad de asegurar a los niños y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, puede bajo ciertas circunstancias dictar medidas excepcionales que conlleve a la necesidad de separarlos de sus padres, superada tal situación, tal medida debe cesar.
En el caso de autos, dado la circunstancia de la madre de la niña, quien para la fecha en que fue acordada la Colocación Familiar, se encontraba viviendo en la casa paterna, cedió la guarda de la niña por una año, mientras resolvía su problema de vivienda, sin embargo la misma participa al tribunal que actualmente tiene casa donde vivir, tiene un hogar estable donde vive con su pareja y con el hermano de la niña *************, además que ella tiene mucho amor de madre que brindarle a su hija.
Al respecto observa esta juzgadora, que hay que tomar en cuenta que la niña ***************, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de la tía paterna ciudadana Addimar Briceño Escalona, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), en esta caso de la madre, así como de su hermano ******************, siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser cuidados por sus padres, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Por su parte el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso estipulado por el tribunal de una (01) año para la Colocación Familiar de la niña en casa de su tía paterna, más las declaraciones de la madre, quien refleja su necesidad como madre de tener a su hija ya que su situación mejoro, teniendo en la actualidad vivienda y un hogar estable para tenerla con ella, y siendo deber de quien juzga de mantener a la niña en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidada, formada, educada y mantenida en el seno de su familia de origen propiamente dicha, establecido en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho a establecer y estrechar los lazos de amor naturales y genuinos que deben existir entre madre e hija, así como con su hermano menor, *****************, de siete (07) años de edad, lo cual de acuerdo al principio de unidad de la fratía, deben mantenerse juntos, y basado en el Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda: REVOCAR la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 18 de octubre del año 2005 y que la madre ciudadana Yenny Margarita Mercado Vela ejerza la guarda y custodia de su hija. ASI SE DECIDE.
Se ordena Informe Social en la vivienda de la ciudadana Yenny Margarita Mercado Vela, así como terapia familiar (madre-hija) a los fines de lograr la integración entre ambas, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario que labora en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, motivado a que la referida ciudadana reside en el Barrio Menca de Leoni, casa S/N, por detrás de la cancha en el pueblo de Apartaderos, Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección consistente en Colocación Familiar de la niña **********************, acordada en la casa de la tía paterna, ciudadana ADDIMAR BRICEÑO ESCALONA, residenciada en la calle Progreso, Casa S/N, frente a la Casa Parroquial, en el Centro de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, y dictada por este tribunal en fecha 18 de octubre del 2005 y ordena la entrega de la niña a su madre, ciudadana YENNY MARGARITA MERCADO VELA. Particípese lo conducente a la ciudadana ADDIMAR BRICEÑO ESCALONA. Líbrese oficio.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil 5632
TSdO/FUC/Oswaldo H.-