REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 Temporal

EXPEDIENTE No. 7210
PARTES: ALEXI DE JESÚS VIERA BERRIOS y YARIS MAIKELYN RODRÍGUEZ BARAZARTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALEXI DEL JESÚS VIERA BERRIOS y YARIS MAIKELYN RODRÍGUEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.375.073 y V-11.400.487, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES EFIGENIA GARCÍA DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.453.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.168. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 1991, fijando su domicilio conyugal en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: **************************, de quince (15), y once (11) años de edad, respectivamente.

Que desde el año 2001, aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, viviendo cada de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alexi de Jesús Viera Berrios y Yaris Maikelyn Rodríguez Barazarte, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXI DE JESÚS VIERA BERRIOS y YARIS MAIKELYN RODRÍGUEZ
BARAZARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 1991, según acta No. 04.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente */////////////////////////////////////*, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la madre; así mismo el progenitor suministrará en su oportunidad los útiles escolares, uniformes, igualmente cancelará por lo menos una vez al año los gastos concernientes a la época navideña cancelará y cualquier gasto de carácter eventual que deberá ser cancelado de mutuo acuerdo, con la madre de los menores y en un cincuenta por ciento (50%).

En cuanto al régimen de visitas, las partes escogen de mutuo acuerdo el régimen de vivistas, siempre en interés de los menores y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre los padres y los hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.




La Jueza Temporal,



Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7210
TSdO/FUC/Oswaldo H.-