REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 7248
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del adolescente …., de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1994 bajo el No. 207, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, por cuanto se asentó “13.730.432” siendo lo correcto “13.738.432”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre con la Cédula de Identidad No. 13.730.432. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del referido adolescente, ciudadana Angélica María Montilla Utriz, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “13.738.432” y no “13.730.432”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente …., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 207, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre del referido adolescente, ciudadana Angélica María Montilla Utriz, es “V-13.738.432” y no “V-13.730.432”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al día CUARTO (04) DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,
Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00AM.
Conste. La Secretaria.
TSdO/FJUC/MdJVA
Exp. 7248
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