LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2


EXPEDIENTE No. 7256

SOLICITANTE AMADA ROSA PARGAS MENDEZ

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana AMADA ROSA PARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.835.689, actuando en representación de su nieto, niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 03 años de edad, asistida por la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, que se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el No. 113, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre del mencionado niño, ya que al transcribirlo se colocó “AMIGNADOY”, siendo lo correcto “AMIGNADAY”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Yohaler Amignaday Pargas, expedidas por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa y por el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconito del mismo estado. En la primera aparece identificado el mencionado niño como “XXXXXXXXXXXXX”, y en la segunda se identifica como “XXXXXXXXXXXX”. Igualmente acompañó copia fotostática de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” ubicado en esta ciudad, en la que se constata que sus nombres son “XXXXXXXXXXXXX”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre del niño, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, es “XXXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXXXXX”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a l Registro Civil Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No. 7256
TSDO/Miriam q.