LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 6031
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MERLO VILLEGAS
DEMANDADO: HUGO RAMÓN GONZALEZ SUMOZA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA MERLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.996.979 domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 58.860, contra el ciudadano HUGO RAMÓN GONZÁLEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.715.782 domiciliado en el Municipio Guacara del estado Carabobo. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 22 de septiembre del año 1995 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HUGO RAMÓN GONZÁLEZ SUMOZA, por ante la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX de diez (10) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que una vez que contrajeron matrimonio su cónyuge ciudadano Hugo Ramón González Sumoza, se comportaba indiferente y el día 13 de marzo de 1996, decidió retirarse del hogar sin ninguna explicación a pesar que la hija tenia dos meses de nacida, siendo inútiles todos sus ruegos para que recapacitara en su decisión y cambiara de actitud. Desde la fecha en que se retiro del hogar no volvió más ni siquiera para saber de su hija, la cual ha estado todos estos años bajo sus cuidados, siendo por su sola cuenta todos los gastos de manutención, educación, entre otros que la misma ha necesitado. Esta conducta asumida por parte de su cónyuge trajo como consecuencia un total abandono en sus obligaciones a sus deberes de socorro, protección, asistencia y cohabitación que le impone el matrimonio, siendo el caso que hasta la presente fecha tiene 9 años y 10 meses de haberse separado del hogar que mantenían en común. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Hugo Ramón González Sumoza, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

En fecha 23 de octubre del presente año, este Tribunal dado que la competencia en esta materia está determinada por el último domicilio conyugal a tenor de lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y visto que en el escrito consignado por la ciudadana Maria Eugenia Merlo Villegas, titular de la cédula de identidad No. 14.966.979 constato que la misma manifestó que su domicilio conyugal fue Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, lo cual no es cierto por cuanto en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 23 de octubre del año 2006, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Frederick Josel Rosales Artigas, Yamerly Leal Zabaleta y Rafael Ramón Durán Sivira en reiteradas oportunidades manifestaron que su único domicilio conyugal fue la ciudad de Valencia del estado Carabobo. En consecuencia esta juzgadora se declaro incompetente para decretar el Divorcio solicitado por cuanto la competencia por la materia es indeclinable por convenio entre las partes cuando en ella deba intervenir obligatoriamente el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en corcondancia con el artículo 47 ejusdem.

En fecha 30 de octubre del año 2006, la Abogada Marily Bustamante de Placencio, Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la Regulación de Competencia. El Tribunal en fecha 31 de octubre de 2006, remitió con oficio No. 5936, copia certificada de la solicitud, del acta de evacuación de pruebas y de la sentencia declinatoria de competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa, declaro competente por razón del territorio a este Tribunal por cuanto “… pudo apreciarse que el cónyuge, ciudadano Hugo Ramón Gonzalez Sumoza, anunció el nacimiento de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que fuera extendida su partida de nacimiento, de lo que se infiere que el demandado y así lo había aceptado, tenia perfecto conocimiento que la actora, había fijado su domicilio conyugal en el estado Portuguesa en virtud de haber regresado a vivir con sus padres, y desde luego, no habiendo alegado el demandado la existencia de orto domicilio conyugal, debe reputarse como tal, la población de Biscucuy del Municipio Sucre de este estado, más aún cuando ésta, es la residencia de dicha infante.”


ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Frederick Joel Rosales Artigas, Yamerly Leal Zabaleta, Somaira Coromoto Betancourt y Rafael Ramón Durán Sivira. Los testigos evacuados, ciudadanos Frederick Joel Rosales Artigas, Yamerly Leal Zabaleta y Rafael Ramón Durán Sivira, les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MERLO VILLEGAS, contra el ciudadano HUGO RAMÓN GONZALEZ SUMOZA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (22/09/1995), tal como consta en el Acta Nº 22. La Patria Potestad del adolescente en cuestión será ejercida por ambos progenitores; la niña XXXXXXXXXXXXXXX, quedara bajo la guarda de la madre. Quedando el padre ciudadano HUGO RAMÓN GONZALEZ SUMOZA obligado a suministrarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, y el doble de la cantidad, vale decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre para cancelar los gastos escolares y decembrinos que el adolescente amerite. Además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 6031
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m;. Conste.