LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 6645
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CLEMENCIA MEJIAS
DEMANDADO: ATILANO GARCÍA BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CLEMENCIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.257.682 de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad No. 15.173.288 e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 107.622, contra el ciudadano ATILANO GARCÍA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.895. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 21 de enero del año 1976, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que de dicha unión




matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXX (mayores de edad) y XXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, que desde hace aproximadamente ocho años fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde residieron alrededor de 5 años, aproximadamente, posteriormente se mudaron a Tierra Negra donde residieron aproximadamente por dos años y su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bello Monte de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde convivieron aproximadamente un año; y fue cuando se separaron de hecho y cada cual fijo su residencia por separado, ya que su cónyuge ciudadano Atilano García Barazarte le venia ocasionando de maltratos físicos, verbales y morales, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para con su hijo, es decir, alimentación y lo atinente a la manutención. En virtud que siempre ha sido una mujer trabajadora y su esposo, casi nunca ha tenido un trabajo fijo, asumiendo ésta todas las cargas del hogar pero ante las presiones de los gastos económicos se suscitaron problemas, a tal punto de llegar a agredirla verbal y físicamente por lo que fue tornándose una situación hostil que su cónyuge no supo manejar pues se mudo a la casa del hermano donde vive actualmente desde hace un año, no obstante ha conversado con él para tramitar el divorcio amistosamente, pero todos los intentos para dialogar con él han sido infructuosos. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio al ciudadano ATILANO GARCÍA BARAZARTE, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Torres, Roscio del Carmen



Gonzalez, Celia del Carmen Rodriguez Linarez y Walter José Martinez, de los cuales solo compareció la tercera de los nombrados.

Esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual encierran 3 conceptos a saber:

Exceso: Es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal
tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad.

Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.

Esas violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.

Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.

Ahora bien, según el dicho de la testigo ciudadana Cecilia del Carmen Rodriguez Linares a quién se le concede pleno valor probatorio y manifestó que el cónyuge ingería bebidas alcohólicas se tornaba agresivo, la insultaba a la actora y en una oportunidad observo que la agarro por los cabellos, confirmándose los excesos y las sevicias, situación por la cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana



MARÍA CLEMENCIA MEJIAS, contra el ciudadano ATILANO GARCÍA BARAZARTE, ambos identificados en autos, fundamentada en las causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Municipal del Biscucuy del estado Portuguesa, en fecha VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (21/01/1976), tal como consta en el Acta Nº 6. La Patria Potestad del adolescente en cuestión será ejercida por ambos progenitores; el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quedara bajo la guarda de la madre. Quedando el padre ciudadano ATILANO GARCIA BARAZARTE obligado a suministrarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, y el doble de la cantidad, vale decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre para cancelar los gastos escolares y decembrinos que el adolescente amerite. Además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 6645
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m;. Conste.