LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 7222
PARTES: ALFONZO GALLO MARTINEZ y ALICIA DEL CARMEN MONTILLA PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de noviembre del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALFONZO GALLO MARTINEZ y ALICIA DEL CARMEN MONTILLA PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero de los nombrados Chofer y la segunda de los nombrados de profesión de oficios del hogar, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.874.002 y 12.011.532, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.200. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 1989; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres:




XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional Vía Guanare-Morita, casa No. 94-90 del Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que por razones diversas la vida en común se torno insoportable al punto de que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Enero de 2001, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alfonzo Gallo Martínez y Alicia del Carmen Montilla Pérez, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALFONZO GALLO MARTINEZ y ALICIA DEL CARMEN MONTILLA PÉREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia,



conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 1989, según acta Nº 241.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio del cual sus hijos han gozado y seguirán gozando de una relación directa con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana Alicia del Carmen Montilla Pérez en forma amplia ya que podrán disfrutar fines de semanas, vacaciones, navidades con su padre ciudadano Alfonso Gallo Martinez, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano Alfonso Gallo Martinez, la misma se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y cubrirá todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten el adolescente y la niña.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,



Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros









La Secretaria,



Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 7222/TSDO/FJUC/miriam q.-