LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No. 7293
SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXX.
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del mencionado niño, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 499, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presenta un error material en el número de cédula de identidad del padre del niño en cuestión, ciudadano Larry Leonel Mejia Azuaje, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “V-12.647.971”, siendo lo correcto “V- 12.647.171”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de
nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del mismo Estado, evidenciándose el error señalado. También acompañó copia de la cédula de identidad del padre del referido niño, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-12.647.171” y no “V-12.647.971”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad del padre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano LARRY LEONEL MEJIA AZUAJE, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 499 y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, es “V-12.647.171” y no “V-12.647.971”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.
HRODC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 7293
|