REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud realizada en esta misma fecha, en forma oral por la ciudadana KATY CAROLINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.772, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, al lado de la Escuela Zambrano Roa, casa de color rosado con puertas y protectores negros en esta ciudad de Guanare, quien manifestó labora en el Hotel del Central Molipasa, de lunes a viernes, se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al ciudadano VÍCTOR RAMÓN LINARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.952, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 26, casa de color blanco con morado en esta ciudad, quien trabaja en la Compañía Marjoca como conductor de un Pailover, en el botadero de basura recogiendo arena amarilla, mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al representante del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta como Medida Provisional la entrega o restitución de los niños ……………………………………………………………….., de 11 y 05 años de edad, respectivamente, a su madre, ciudadana KATY CAROLINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.772. Para la ejecución de la Medida Provisional, se acuerda solicitar la colaboración del Comandante General de Policía del estado Portuguesa. Líbrese oficio y boletas de citación al demandado y de notificación a la demandante y a la Fiscal IV del Ministerio Público.
La Juez,
Abog. Haydeé Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HOdC/EMJV/Clarisel m.-
Exp. Civil N° 7319