REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE Nº 00061-A-06.
DEMANDANTE RIVERO FERNÁNDEZ BENIGNO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.716.861.
APODERADOS JUDICIALES Abogados PLACENCIO EDILIO JOSÉ Y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.953 y 58.860 respectivamente.
DEMANDADOS RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ ESTEBAN, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ EGISTO, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ SANTANA, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ DE LA PAZ, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ TORIBIO, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ MAURO, RIVERO FERNÁNDEZ MARÍA GERALDA, RIVERO FERNÁNDEZ GREGORIO Y RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-2.716.860, V-6.635.382, V-4.958.138, V-1.206.619, V-6.775.259, V-2.716.862, V-9.375.635, V-1.206.875 y V-2.716.863 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abogado JOSE TOBÌAS MONTILLA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.555, apoderado de los codemandados RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ DE LA PAZ, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ TORIBIO, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ MAURO, antes identificados; Abogadas ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, y LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.878 y 118.945, Apoderadas del codemandado RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ TORIBIO, antes identificado.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA AGRARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Se inicio la presente causa en fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953., demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ Y JOSÉ GERMAN RIVERO FERNÁNDEZ. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 160.500.000,00).
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cinco (18-11-2005) (Folios 18 al 20), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción judicial.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco (24-11-2005) (Folio 21), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Benigno Antonio Riveros Fernández, asistido por la Abogada Marily Bustamante de Placencio en la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado Edilio José Placencio y a la referida Abogada.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (18-01-2006) (Folios 22 al 23), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de seguir conociendo la causa.
En fecha veintitrés de enero del año dos mil seis (23-01-2006) (Folio 23 vto.) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial da por recibido el expediente.
En fecha veintiséis de enero del año dos mil seis (26-01-2006) (Folios 24 al 28), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte demandante ciudadano Benigno Antonio Rivero Fernández y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha diez de febrero del año dos mil seis (10-02-2006) (Folios 29 al 36), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la cual da por notificado a la parte accionante.
En fecha dos de marzo del año dos mil seis (02-03-2006) (Folios 37 al 38), el Tribunal dictó Despacho Saneador.
En fecha seis de marzo del año dos mil seis (06-03-2006) (Folios 39 al 60), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Edilio José Placencio en la cual consignando documentales.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folios 61 al 73), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis (21-03-2006) (Folios 74 al 75), se da por notificada la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.
En fecha once de abril del año dos mil seis (11-04-2006) (Folios 76 al 98), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la cual dan por citados la parte demandada.
En fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21-04-2006) (Folios 99 al 128), el Abogado José Tobías Montilla en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de los ciudadanos José T. Rivero F., José M. Rivero F. y José de la Paz Rivero F., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis (25-04-2006) (Folios 129 al 130), los codemandados ciudadanos José Esteban Rivero Fernández, José Egisto Rivero Fernández, José Santana Rivero Fernández, María Geralda Rivero Fernández, Gregorio Rivero Fernández y José German Rivero Fernández, asistido por la Abogada Lourdes E. García de Perdomo, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete de abril del año dos mil seis (27-04-2006) (Folio 131), se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha ocho de mayo del año dos mil seis (08-05-2006) (Folios 135 al 141), se realizó la audiencia preliminar.
En fecha ocho de mayo del año dos mil seis (08-05-2006) (Folios 142 al 145), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Jovito Villegas en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.


En fecha once de mayo del año dos mil seis (11-05-2006) (Folios 146 al 147), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (18-05-2006) (Folio 148), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Edilio José Placencio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22-05-2006) (Folio 149), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas tanto de la parte actora como la parte accionada y en cuando a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada se fijó un lapso de treinta días de despacho siguientes, para su evacuación de conformidad con el Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vencido dicho lapso se procederá a la fijación de la audiencia probatoria conforme al Artículo 233 Eiusdem.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis (24-05-2006) (Folio 150), el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado José Tobías Montilla B., estampó diligencia en la cual solicitó que se fije el día y la hora y el tiempo necesario a objeto de evacuar la Inspección Judicial.
En fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-2006) (Folio 151), se dictó auto mediante el cual se fijó la Inspección Judicial el décimo día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana.
En fecha doce de junio del año dos mil seis (12-06-2006) (Folios 152 al 159), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se da por notificado el ciudadano Jovito Villegas en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha trece de junio del año dos mil seis (13-06-2006) (Folio 160), el Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana.
En fecha veinte de junio del año dos mil seis (20-06-2006) (Folios 163 al 165), se evacuó Inspección Judicial.
En fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26-06-2006) (Folios 166 al 169), mediante diligencia compareció el ciudadano Eduar Gustavo Acosta Torres, en su carácter de Fotógrafo en la cual consignó las fotografías tomadas en la evacuación de la Inspección Judicial.
En fecha trece de julio del año dos mil seis (13-07-2006) (Folio 170), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar la audiencia probatoria.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis (10-08-2006) (Folios 172 al 177), se realizó la Audiencia Probatoria.
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27-09-20056) (Folios 178 al 189), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado José Tobías Montilla B., en la cual consignó documentos.
En fecha cuatro de octubre del año dos mil seis (14-10-2006) (Folios 190 al 192), se dictó sentencia oral declarando con lugar la demanda de Partición de Bienes Hereditarios. Asimismo, se ordenó publicar el fallo en un plazo de diez días de despacho siguiente de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-2006) (Folio 195), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano José Toribio Rivero Fernández, asistido por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, en la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados José Tobías Montilla, Luisana Teresa Gallardo Flores y a la referida Abogada.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis (23-11-2006) (Folio 197), se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Pretende la parte actora la partición formal sobre un conjunto de bienes que integran el patrimonio hereditario dejado por sus causantes ciudadanos MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO y GABINO RIVERO LUQUE, alegando que los mismos deben dividirse en proporciones iguales entre todos los coherederos, fundamentando su pretensión en que nuestra legislación establece que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, arguye que tiene derecho a la partición que lo une a los demás coherederos, porque si bien hicieron un reparto, el no fue incluido en el mismo y aunado a ello en dicha partición se liquido tanto los bienes de la ciudadana MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO, difunta para aquel entonces, y la proporción total de los bienes del ciudadano GABINO RIVERO LUQUE, quien estaba vivo para tal acto, asimismo alego la indivisión de los bienes a partir.

Ahora bien, llegado el lapso de la contestación de la demanda y tratándose de un litis consorcio pasivo, los codemandados JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ Y JOSÉ GERMAN RIVERO FERNÁNDEZ, antes identificados, presentan su escrito de contestación de manera extemporánea, tal como se evidencia en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) y durante el lapso probatorio no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En relación a los codemandados JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVEROS FERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA PAZ RIVEROS FERNÁNDEZ, ya identificados, presentan su escrito de contestación de la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado José Tobías Montilla B., donde se oponen a la partición, afirmando que ya se había realizado de manera amigable y confesando que si bien es cierto el actor no firmó tal partición amigable el había manifestado a sus hermanos y coherederos estar de acuerdo.
En dicho lapso los coherederos JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVEROS FERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA PAZ RIVEROS FERNÁNDEZ, ya identificados, reconocieron la existencia de la comunidad hereditaria, mas esgrimieron una serie de alegatos y defensas en oposición a la partición demandada, las cuales se basan en contradicciones y negaciones sobre el dominio común de los bienes señalados a partir, lo cual hizo procedente el trámite de la presente causa como juicio cognoscitivo, todo con fundamento el artículo 780 del código de procedimiento civil.

PRUEBAS ACOPIADAS EN LOS AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad (Folio 04), de la ciudadana FERNÁNDEZ DE RIVERO MARÍA CRISPULA. Este Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte. Así se declara.

• Certificado de solvencia de sucesiones de fecha 20-04-1998, Planilla sucesoral de fecha 28-10-1997, Expediente 1123; en original (Folios 05 al 10), a nombre de la causante Fernández de Rivero Maria Crispula. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada. Así se declara.

• Copia fotostática simple del Certificado de solvencia de sucesiones, Planillas sucesorales de fechas 07-11-2002 y 12-02-2004 respectivamente, expediente 02-00230 en original (Folios 11 al 17), a nombre del causante RIVERO LUQUE GABINO. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada. Así se declara.

• Copia certificada del Acta de Defunción (Folio 40) del causante MARIA FERNANDEZ DE RIVERO, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual demuestra el deceso de la De Cujus. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto emana de un funcionario público competente para tal acto y no fue tachado ni impugnado. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos RIVERO LUQUE GABINO, RIVERO FERNANDEZ JOSE DE LA PAZ, RIVERO FERNANDEZ JOSE ESTEBAN, RIVERO FERNANDEZ JOSE TORIBIO, RIVERO FERNANDEZ MARIA GERALDA, RIVERO FERNANDEZ JOSE MAURO, RIVERO FERNANDEZ GREGORIO, RIVERO FERNANDEZ JOSE GERMAN, RIVERO FERNANDEZ JOSE SANTANA y RIVERO FERNANDEZ JOSE EGISTO, (Folios 41 al 60), expedidas por la Secretaría Municipal del Gobierno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, este tribunal le confiere valor probatorio demuestra la relación filiatoria entre los coherederos de sus causante y por no haber sido impugnada por la contra parte. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (Folios 106 al 109), suscrito por RIVEROS FERNANDEZ BENIGNO ANTONIO y YONNY COROMOTO FERNANDEZ, donde consta compromiso de venta de un lote de terreno, ubicado en el Caserío Las Escaleritas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado y se trata de un documento público. Así se declara.

• Documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (Folios 110 al 112), suscrito por RIVERO FERNANDEZ JOSE EGISTO y RIVERO FERNANDEZ JOSE MAURO, donde consta la de venta de un lote de terreno, ubicado en Las Escaleritas, Municipio Biscucuy del Estado Portuguesa. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado y se trata de un documento público. Así se declara.

• Documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (Folios 113 al 115), suscrito por RIVEROS FERNANDEZ JOSE SANTANA y RIVEROS FERNANDEZ JOSE MAURO, donde consta la de venta de un lote de terreno, ubicado en Las Escaleritas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado y se trata de un documento público. Así se declara.

• Copia certificada de solicitud de reconocimiento en contenido y firma del documento contentivo del acuerdo amigable que se había celebrado con respecto a la partición (Folios 116 al 128), solicitada por RIVERO JOSE TORIBIO; este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, con lo cual queda evidenciado que el actor RIVERO FERNÁNDEZ BENIGNO ANTONIO no suscribió tal acuerdo. Así se declara.

• Inspección Judicial (Folios 163 al 165), sobre una parcela ubicada en el Caserío “Las Escaleritas” Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bien éste que forma parte del caudal hereditario cuya partición se demanda, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, y queda plenamente demostrado la ubicación, bienhechurias existentes, personas poseedoras de dicho lote de terreno y la cantidad de parcelas en que se encuentra dividida. Así se declara.

Realizado el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, correctamente adminiculadas con las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, el Tribunal observa que está plenamente demostrado y admitida la existencia de la de la sucesión, que los bienes objeto de la sucesión son los mismos que el actor afirmó que formaban parte del acervo hereditario y asimismo que los codemandados le reconocen la cualidad de heredero al actor.
También ha quedado demostrado y admitido que los coherederos han gozado separadamente de algunos bienes de la herencia, al punto que algunos de ellos han efectuado promesas de venta sobre determinados bienes de dicha herencia, las cuales protocolizarían una vez formalizada la partición; al respecto el artículo 1068 del Código Civil, establece:

“…La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta...”(Subrayado del Tribunal).

Así pues, de la interpretación de la norma ut supra transcrita se desprende que aunque alguno de los coherederos haya gozado separadamente de bienes de la herencia, esto no impide que proceda la partición de dicha herencia, con la única excepción prevista en dicha norma misma que no se configura en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa quedó planteado con la afirmación de los codemandados JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVEROS FERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA PAZ RIVEROS FERNÁNDEZ, en que ya se había hecho la partición y que por tanto el actor no tiene derecho a la misma, por existir una partición amigable entre ellos; siendo la prueba fundamental de dichos codemandados la copia certificada de solicitud de reconocimiento en contenido y firma del documento contentivo del acuerdo amigable que se había celebrado con respecto a la partición, al cual denominan, los referidos codemandados, acuerdo de partición (Folios 116 al 128). Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
A dicho documento este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante no suscribió el referido acuerdo al que los codemandaos JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVEROS FERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA PAZ RIVEROS FERNÁNDEZ, denominan como documento de partición, por lo que tratándose de un acuerdo amistoso era necesario que participaran todos los coherederos, aunado al hecho de que de la lectura de este acuerdo, en el cual no participó el demandante, se evidencia que no contiene una partición propiamente, sino que mediante dicho acuerdo se designó a los partidores de la herencia dejada a la muerte de la causante MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO, y se establecieron compromisos entre los suscribientes de dicho acuerdo con relación a la partición que se realizaría. Así se declara.
Así las cosas, es necesario destacar que el presente juicio de partición versa sobre el caudal hereditario dejado, no solo por la causante MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO, sino también respecto a la herencia dejada por el causante GABINO RIVERO LUQUE, cuya sucesión se aperturó con posterioridad a la fecha que en se celebró el acuerdo respecto a la partición con motivo de la herencia dejada por la primera nombrada; se desprende también del referido acuerdo que el De Cujus GABINO RIVERO LUQUE, quien estaba vivo para la fecha en que se celebro el referido acuerdo, participó y suscribió el tan mencionado documento. Asimismo señalan los codemandados JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVEROS FERNÁNDEZ Y JOSÉ DE LA PAZ RIVEROS FERNÁNDEZ, en su escrito de contestación, que el referido acuerdo se celebró porque el hoy De Cujus GABINO RIVERO LUQUE, para entonces cónyuge sobreviviente de la causante MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO, se sentía muy mal se salud y quería dejar sus cosas arregladas. De todo lo cual se evidencia que mediante el tantas veces referido acuerdo, se estaba disponiendo en vida del hoy De Cujus GABINO RIVER LUQUE, de los derechos sucesorales respecto al mismo, inclusive con su participación.

Al respecto el Artículo 1.022 del Código Civil, establece:

“…No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia…” (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, se debe tener como no hecha cualquier disposición que se haya realizado en el referido acuerdo, respecto de la herencia que pudiera haber dejado GABINO RIVERO LUQUE, aún con su consentimiento, quien para la fecha en que se celebró el mismo aún estaba vivo y era el cónyuge sobreviviente la causante MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO. Así se declara.
Además del hecho, de que uno de los coherederos no participó en el referido acuerdo mediante el cual se designó a los partidores de la herencia, y de que en el mismo se dispone de los derechos hereditarios que eventualmente pudieran tenerse respecto de una persona viva; el artículo 1066 del Código Civil, dispone:
“…Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público…” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo anterior se evidencia que para designar al partidor o partidores de una herencia se requiere que el mismo conste mediante testamento o documento público, y el acuerdo amistoso bajo análisis, celebrado mediante documento privado, además de que no fue suscrito por uno de los coherederos, lo cual de plano lo hace carecer de validez, y de que en el mismo se dispuso de los derechos hereditarios que eventualmente pudieran tenerse respecto de una persona viva, no fue otorgado mediante testamento ni documento publico; por lo que este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrado que en el presente caso subsiste la indivisión de la comunidad hereditaria entre los coherederos respecto del caudal hereditario dejado por los De Cujus MARIA CRISPULA FERNANDEZ DE RIVERO y GABINO RIVERO LUQUE, por lo que la presente demanda de partición debe prosperar en derecho. Así declara.



DE LA CONFESIÓN FICTA:

En cuanto a los codemandados JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERMAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ y GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, a quienes se les cito tal como consta en los folios 81 y 82, 83 y 84, 87 y 88, 89 y 90, 93 y 94, 95 y 96; y no comparecieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista por la ley, ni ejercer ninguna defensa, ni promovieron ni evacuaron prueba alguna, y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor, el efecto que produce en el proceso es el de la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con el artículo 222 de la ley de tierras y desarrollo agrario cuyo dispositivo legal señala:

Artículo 222: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En el mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia, por cuanto los codemandados JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERMAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ y GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, no dieron contestación oportuna a la demanda, no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas y la presente acción no es contraria a derecho se declara la CONFESIÓN FICTA de los mismos. Así se declara.

DISPOSITIVA:


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ ESTEBAN, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ EGISTO, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ SANTANA, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ DE LA PAZ, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ TORIBIO, RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ MAURO, RIVERO FERNÁNDEZ MARÍA GERALDA, RIVERO FERNÁNDEZ GREGORIO Y RIVERO FERNÁNDEZ JOSÉ GERMAN. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil seis (01-12-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.-



El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-








En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste.