REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-





EXPEDIENTE: 00176-C-06.
SOLICITANTE: RIVERO VÉLIZ ELIGIO ANTONIO, mayor de edad, soltero, no cedulado.
APODERADO JUDICIAL: TORREALBA AÑEZ LUDWING JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


En fecha Veintiuno de marzo del año dos mil seis (21-03-2006), se recibió la presente demanda por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando el Apoderado Judicial Abogado LUDWING JOSÉ TORRELABA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIGIO ANTONIO RIVERO VÉLIZ, venezolano ciudadano: CARLOS MIGUEL TOVAR, mayor de edad, soltero, no cedulado, domiciliado en la ciudad de Guanarito, Estado Portuguesa, se dirigen al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1978, alegando que el día doce de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (12-08-1978), ocurrió su nacimiento en el Caserío Camachero del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que sus progenitores son los ciudadanos CARMEN AURORA VÉLIZ TOVAR Y FAUSTINO RAMÓN RIVERO CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.647.269 y V-10.055.323 respectivamente, es por ello que solicito la Inserción de su Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis (25-04-2006) (Folios 09 al 11), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, se ordeno librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folio 12), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis (27-06-2006) (Folios 13 al 14), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado Ludwing José Torrealba Añez, consignando publicación del cartel, publicado en el “Periódico de Occidente” de fecha 23 de junio de 2006.
En fecha veinte de julio del año dos mi seis (20-07-2006) (Folios 15 al 16), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha ocho de agosto del año dos mil seis (08-08-2006) (Folio 17), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis (10-08-2006) (Folios 18 al 19), el Apoderado Judicial de la parte interesada Abogado Ludwing José Torrealba Añez, presentó escrito de promoción de pruebas:
• Capítulo I: Invoco las actas contenidas en autos.
• Capítulo II: Testifícales.
• Capítulo III: Documentales.
En fecha once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006) (Folios 20 al 22), se dictó auto mediante el cual se admitieron los Capítulos II (Testifícales) y III (Documentales) promovidas por la parte interesada, se negó el Capítulo I (Invoco las actas contenidas en autos), por cuanto no constituye ningún medio probatorio y para la práctica de las testifícales se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 420-06.

En fecha dos de noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) (Folios 23 al 32), se da por recibido la comisión de prueba de testigos, proveniente del Juzgado del Municipio Guanarito-Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha ocho de noviembre del año dos mil seis (08-11-2006) (Folio 33), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis (23-11-2006) (Folio 34), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Consta en auto que el ciudadano: ELIGIO ANTONIO RIVERO VÉLIZ, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, por no tener acta de nacimiento, con domicilio en la ciudad de Guanarito, Estado Portuguesa, solicitó la inserción de la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, alegando que la misma no fue asentada en su oportunidad en los libros de Registro de Nacimiento, durante el año de 1978, Manifestó que nació el día 12 de agosto del año de 1978, en el Caserío Camachero, Jurisdicción del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa Estado Portuguesa, siendo sus progenitores los ciudadanos Carmen Aurora Véliz Tovar y Faustino Ramón Rivero Campero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.647.269 y V-10.055.323 respectivamente.
Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.






PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Miriam del Carmen Padilla Pérez, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.

• Constancia en Original, expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 29-04-2005, donde consta que no existe la Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano: Eligio Antonio Rivero Véliz, que cuya revisión se efectúa en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por dicho despacho durante los años 1973 hasta 1983. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se declara.

• Constancia en Original, expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa, de fecha 05-05-2005, donde consta que no existe la Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano: Eligio Antonio Rivero Véliz, que cuya revisión se efectúa en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por dicho despacho durante los años 1978 y 1979. Este Tribunal aprecia la prueba por haber sido expedida por Funcionario Público autorizado para ello. Así se declara.

• Copia Certificada de la Partida de Bautismo expedida por la Iglesia Nuestra Señora de la Paz del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Esta instrumental corresponde a una constancia emanada de una Parroquia que es una persona jurídica de carácter público, por así estar establecido en el ordinal 2° del artículo 19 del Código Civil, por lo que tiene carácter administrativo y goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta copia certificada de Partida de Bautismo de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba de que el solicitante nació en el Caserío Camachero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 12 de agosto del año de 1978 y que es hijo de Carmen Aurora Véliz Tovar y Faustino Ramón Rivero Campero. Así se declara.


TESTIMONIALES:

• Ylario Ramón Sierra Sierra (Folio 27), compareció a rendir declaración sobre lo solicitado por el actor, en su deposición manifestó: Que conoce suficientemente al ciudadano Eligio Ramón Rivero Véliz, que nació el 12 de agosto de 1968 en el Caserío Camachero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la casa de Carmen Véliz y Faustino Rivero, quienes son sus padres, asimismo, expuso que le constan los hechos narrados porque estuvo presente el día de nacimiento de la parte interesada.

• Carlos Ramón Véliz Espinosa (Folio 28), compareció a rendir declaración sobre lo solicitado por el actor, que al declarar contestó: Que conoce suficientemente al ciudadano Eligio Ramón Rivero Véliz desde niñito, que nació el 12 de agosto de 1968 en el Caserío Camachero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la casa de Carmen Véliz y Faustino Rivero, quienes son sus padres, asimismo, expuso que le constan los hechos narrados porque estuvo presente el día de nacimiento de la parte interesada, es su abuelo.

Visto los testimoniales, para valorar dichos testimonios, este Tribunal lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Ylario Ramón Sierra Sierra y Rodríguez Víctor Antonio, en cuanto se refiere a el conocimiento que tienen del solicitante, al lugar de nacimiento del mismo y a la identidad de sus progenitores, más no los valora en cuanto se refiere a las fecha de nacimiento del accionante, por cuanto las testimoniales en este particular contradicen lo establecido en la Partida de Bautismo, documento este Público con carácter de administrativo al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, donde se evidencia que el ciudadano Eligio Antonio Rivero Véliz, nació el día 12 de agosto de 1978, tal y como lo manifiesta el solicitante en su escrito.
Analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas a la presente causa, de las misma se verifica que ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se declara.-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: ELIGIO ANTONIO RIVERO VÉLIZ, quien nació el día doce de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (12-08-1978), en el Caserío Camachero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y que es hijo de los ciudadanos CARMEN AURORA VÉLIZ TOVAR Y FAUSTINO RAMÓN RIVERO CAMPERO.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis (13-12-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.-
Carlos Linares.