REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE Nº 00215-T-06.
DEMANDANTE ROJAS MIRABAL ERLINDA DOMITILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.837.

APODERADO JUDICIAL NELSON PIEDRAHITA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.646.

DEMANDADOS AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ, Español, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-171.252, y la EMPRESA MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD).

APODERADA JUDICIAL MARGARYS GUERRA COLMENARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.121.

MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA (Extensivo)

MATERIA TRÁNSITO.

I

Se inicio el presente proceso mediante libelo, de demanda presentado por la parte actora en fecha 02 de julio de 2004 (Folios 01 al 29).
El 08 de julio de 2004, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose el emplazamiento de los codemandados (Folio 30).
El 27 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.), en la persona de su representante legal, gerente MICHAEL SÁNCHEZ, consignado boleta debidamente firmada (Folio 31 vto.).

El 27 de julio de 2004, el Abogado RAFAEL RAMIREZ en su condición de Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa (Folio 32).
El 02 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ, consignando boleta debidamente firmada (Folio 33 vto.).
En esta misma fecha el Abogado RAFAEL RAMIREZ, en su condición de Juez Temporal, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso (Folio 34).
El 05 de Agosto de 2004, en virtud de la inhibición planteada, remitió copias certificadas al Tribunal de Alzada para que conociera de la inhibición, igualmente se libró oficio al Juez Rector a los fines de que designara un Juez Accidental (Folios 35 al 37).
El 27 de Agosto de 2004, se recibió del Tribunal de Alzada, las resultas relativa a la inhibición planteada, la cual fue declarada Con Lugar. (Folios 39 al 40).
El 05 de Octubre de 2004, se constituyó como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, la Abogada SONIA MARTINEZ CASADIEGO, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, consignado los recaudos relativos a su designación y juramentación (Folios 41 al 43).
El 13 de Octubre de 2004, la Jueza Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes (Folio 44).
El 21 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de los ciudadanos Agustín Salgado y Herlinda Rojas debidamente firmadas (Folios 45 al 46).
El 28 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación de Seguros La Seguridad con la boleta debidamente firmada (Folio 47).
El 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió el lapso para la contestación de la demanda (Folio 48).
El 02 de Marzo de 2005, mediante diligencia compareció el codemandado ciudadano Agustín Salgado Domínguez, asistido por la Abogada Margarys Guerra Colmenarez, otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada.
En esa misma fecha ambos codemandados, a través de su Apoderada Judicial dieron contestación a la demanda, oponiendo como punto previó la falta de cualidad de la demandante (Folios 55 al 59).

El 03 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el cuatro día de despacho siguiente a las 10:00am para la Celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 60).
El 30 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió la Celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 13 de Abril de 2005, a las 10:00 a.m. (Folio 64).
El día 31 de Marzo de 2005, mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Nelson Piedrahita, en la cual consignó documento (Folios 65 al 66).
El 13 de Abril de 2005, a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados, a la Celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 67).
El 21 de Abril de 2005, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia (Folios 68 al 69).
El 04 de Mayo de 2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 70).
El 08 de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, fijándose la celebración de la audiencia probatoria para el día 27 de Julio de 2005. Se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se libraron oficios números 583, 584 y 585 a Instituciones Educativas, relativas a prueba de informes promovida por la demandante (Folios 71 al 75).
El 22 de Junio de 2005, se recibieron las resultas de las pruebas de informes a que se referían los oficios números 583 y 585 (Folios 76 al 78).
El 29 de Junio de 2005, se recibió la resulta relativa a la prueba de informe a que se refería el oficio 584 (Folio 79).
En la misma fecha el Tribunal fijo hora para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 80)
El 06 de julio del 2005, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente a los fines de la practica de la Inspección Judicial (Folio 82).
El 20 de julio del 2005, la Apoderada Judicial de los Codemandados Abogada Margarys Guerra, solicita la fijación de nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (Folio 83).
El 21 de julio del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la Inspección Judicial para el 4to día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. (Folio 84)
El 27 de Julio de 2005, el Tribunal dejó sin efecto la fijación de la audiencia oral, y advirtió a las partes que evacuadas las pruebas a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de evacuación de treinta días a que se refiere dicha disposición, se procederá a la fijación de la audiencia oral (folio 85).
El 04 de Agosto de 2005, el Tribunal difirió la práctica de inspección judicial para el día 28 de septiembre de 2005, a las 10:30 a.m., ordenándose oficiar al Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad, para que dos funcionarios lo acompañaran a la práctica de dicha inspección. En esa misma fecha se libro oficio Nº 821 (Folios 87 al 88).
El 28 de Septiembre de 2005, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada (Folios 89 al 90).
El 22 de Febrero de 2006, la Jueza Accidental, renuncio al conocimiento de la presente causa, ordenándose la remisión de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se remitió con oficio Nº 449 (Folios 92 al 94).
El 23 de mayo de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el expediente, constante de 94 folios útiles (Folio 94 vto.).
El 30 de Mayo de 2006, la Jueza de este Tribunal, Abogada DULCE MARIA ARDÚO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (folios 95 al 98).
El 14 de Julio del año 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, consignado boleta debidamente firmada (Folio 99 vto.).
El 25 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los codemandados, consignado boleta debidamente firmada por el gerente de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y dejando constancia que la boleta de notificación del codemandado AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ, fue recibida en el domicilio de éste por su esposa ciudadana MARIA VILLEGAS (Folios 100 vto. al 101 vto.).
El 31 de Julio de 2006, este Tribunal a los fines de proveer acordó solicitar cómputo de los días de despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que venía conociendo de la causa, para lo cual libró oficio Nº 377-06 (Folios 102 al 103).
El 07 de Agosto de 2006, se recibió el cómputo solicitado (Folios 104 al 106).
El 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal fijó el décimo octavo (18º) día siguiente, a las 09:30am, para la celebración de la audiencia oral (Folio 107).
El 08 de Noviembre de 2006, se celebro la audiencia oral de pruebas en el presente juicio, y se dictó el fallo oral definitivo, estableciéndose que el extensivo de dicho fallo se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (Folios 108 al 119).
El 23 de Noviembre de 2006, la Juez Temporal Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa.

II

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a recusar a la nueva Jueza, y estando dentro del lapso para publicar el extensivo del fallo en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Versa la presente demanda sobre la Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito y Lucro cesante, la cual se circunscribe a determinar la responsabilidad civil por daños materiales derivados de una colisión, ocurrido el día 20/10/2003, aproximadamente a las 07:30am, en la Avenida Unda Intersección con Carrera 11, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; acción propuesta por la ciudadana ERLINDA MONTILLA ROJAS MIRABAL, contra el ciudadano EVELIO MIGUEL HERNANDEZ BOZA, en su carácter de conductor, y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes SEGUROS LA SEGURIDAD) en su carácter de empresa aseguradora; en virtud de dicho accidente de transito, la demandante pretende que los codemandados le resarzan los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Placas: Nº E-04319, Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Color: Gris perla, Serial de Carrocería: AJ40R0-30081, Año: 1975; así como el lucro cesante que le produjo dicho daño.
La demandante manifiesta en su escrito, que el vehículo conducido por el conductor tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Placas: 020KAK, Año: 2002, Color: Verde y Plata, Serial de Carrocería: 8XCEK14T92035716.
Alega la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado NELSON PIEDRAHITA, que el codemandado AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ, conducía por la carrera 11, en sentido Este-Oeste de Guanare y al llegar a la intersección de la Avenida Unda, la cual es de doble sentido de circulación y una de las avenidas de mayor afluencia vehicular de la ciudad, La atravesó a gran velocidad sin tomar las previsiones que aconseja la lógica, el sentido común y la normativa de Transito Terrestre e impacto con su parte lateral derecha la parte frontal del vehículo conducido por la demandante, de tal forma que la lanzó contra la acera adyacente a la calzada en tanto que el vehículo infractor se detuvo a unos cuantos metros del punto de colisión; que el vehículo de su representada era conducido por la Avenida Unda que es preferencial a una velocidad prudencial. Asimismo, reclama la accionante, que dicho daño le produjo lucro cesante por cuanto su vehículo era usado como transporte escolar y que para cumplir con las obligaciones contraídas con los representantes hubo que alquilar un vehículo para cumplir con tal fin.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la acción propuesta, la apoderada judicial de los codemandados, Abogada MARGARYS GUERRA COLMENARES, rechazó, negó y contradijo que su representado AGUSTIN SALGADO DOMIGUEZ, conducía a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones que aconseja la lógica, el sentido común y la normativa de Transito Terrestre e impacto con su parte lateral derecha la parte frontal del vehículo conducido por la demandante. Alegando la representante judicial de los codemandados que la colisión se produjo única y exclusivamente por la conducta asumida por la demandante al conducir su vehículo al incurrir en violación de las normas que rigen la circulación de vehículos específicamente en lo establecido en el literal 7 del artículo 264 del Reglamento de Tránsito Terrestre, al incorporarse a la Carrera 11 sin tomar las previsiones señaladas en dicha norma.
La Apoderada Judicial de los codemandados alegó como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la accionante por cuanto no acredita el carácter de legítima propietaria del vehículo cuyos daños materiales reclama.

III

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• EXPEDIENTE Nº 826 (Folios 17 al 27), en copia certificada emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidentes levantado en fecha 19 de noviembre de 1.996; planillas de datos de los conductores HIDALGO GARCIA VIDAL y COLBERT CASTILLO VIVAS, pre-croquis y croquis del accidente, acta de avaluó; el Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumento que le dio origen a la presente acción, las cuales no fueron desvirtuadas en su contenido, por contener las actuaciones administrativas levantadas por un funcionario de Tránsito Terrestre investido por la Ley para tal fin y en donde consta lugar, día, hora y vehículos involucrados en el accidente. Así se declara.-

• DOCUMENTO ORIGINAL EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (Folio 28), que dice Registro de Vehículo a favor de ERLINDA DOMITILA ROJAS MIRABAL; el Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido expedido por una autoridad competente para ello y no haber sido tachado ni impugnado. Así se declara.-

• DOCUMENTO PRIVADO EN ORIGINAL (Folio 29), suscrito entre ROGER LUIS PEREZ OJEDA y ERLINDA DOMITILIA ROJAS; al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto fue suscrito por un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se declara.-

• DOCUMENTO ORIGINAL DE PRESUPUESTO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULO (Folio 12), emanada de AUTO TALLER INTERNACIONAL C.A.; a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se declara.-

• DOCUMENTO ORIGINAL DE PRESUPUESTO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULO (Folio 13), emanada de TALLER ACRILAC C.A.; a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se declara.-

• DOCUMENTO ORIGINAL DE PRESUPUESTO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULO (Folio 14), emanada de TALLER ACRILAC C.A.; a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se declara.-

• PRUEBA DE INFORME (Folio 76), requerida al Centro de Educación Inicial Bolivariano “Los Coromoticos” de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en el que se informa que la demandante ERLINDA DOMITILIA ROJAS presta servicio de Transporte Escolar a dicha Institución. Así se declara.

• PRUEBA DE INFORME (Folio 78), requerida a la Unidad Educativa Privada Colegio “Sagrado Corazón de Jesús” de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en el que se informa que la demandante ERLINDA DOMITILIA ROJAS presta servicio de Transporte Escolar a dicha Institución. Así se declara.

• PRUEBA DE INFORME (Folio 79), requerida al Colegio Católico “Nuestra Señora de Lourdes” de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en el que se informa que la demandante ERLINDA DOMITILIA ROJAS no presta ningún tipo de servicio a dicha Institución. Así se declara.



Testimoniales:


• ROGER LUIS PEREZ OJEDA (Folios 110 al 112), compareció a rendir declaración y expuso: que un día cuando se dirigía haciendo transporte por la avenida Unda se consiguió con el accidente y le prestó auxilio a su compañero de llevarle los niños al colegio. Que a ese otro día su compañero le pidió que le alquilara un vehículo para prestar el servicio de transporte escolar, a lo cual él le respondió que no había ningún problema que él se lo alquilaba. Asimismo manifestó conocer a la ciudadana ERLINDA ROJAS. De igual forma declaró que al alquilar el vehículo a su compañero no firmo ningún documento. El testigo no fue repreguntado por la demandada; no cayó en contradicción durante su declaración siendo conteste en la misma por lo que este Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• ROJAS GARCÍA CESAR AUGUSTO (Folios 112 al 113), compareció a rendir declaración y expuso: que el día del choque estaba ahí, manifestando que la camioneta verde le dio por la parte frontal a la gris. Que la camioneta Pick-up verde venía corriendo un poco, que la camioneta gris venía a velocidad normal. Que a la camioneta gris se le produjeron daños en la parte frontal. Que la camioneta gris era conducida por una señora y la verde por un señor. Asimismo manifestó que el conductor de la camioneta verde era un señor mayor. El testigo no fue repreguntado por la demandada; no cayó en contradicción durante su declaración siendo conteste en la misma por lo que este Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• SANCHEZ JUAN CARLOS (Folio 113 al 114), compareció a rendir declaración y expuso: Que se encontraba el día que hubo el accidente. Que venía una camioneta gris por la avenida Unda y la otra por la carrera 11, y la camioneta verde le dio a la gris dañándole la parte frontal. Que la camioneta verde sufrió daños en la parte delantera. Que la camioneta gris al ser golpeada quedó mirando hacia la carrera 11. que la camioneta verde quedó retirada del punto de impacto como a unos ocho o diez metros más o menos. Que cuando la camioneta verde venía un poco rápida. Al ser repreguntado por la parte demandada el testigo manifestó que ambos vehículo involucrados recibieron el impacto en la parte frontal; por lo que considera este Tribunal que el mismo no tiene conocimientos claros y precisos sobre el accidente que dice haber presenciado por cuanto es un hecho admitido y reconocido por las partes que el vehículo de la demandante recibió el impacto en la parte frontal y el del demandado en la parte lateral derecha; razón por la cual este Tribunal no aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-

• Los ciudadanos ELIAS RAMÓN MARTINEZ, FRANCISCO RAMIREZ y JOSÉ VENANCIO RODRIGUEZ, no comparecieron.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• EL VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LOS AUTOS, al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas; en tal virtud, se desecha por improcedente. Así se declara.

• VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE ACOMPAÑADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA (Folio 17 al 27), a la cual este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

• INSPECCIÓN JUDICIAL (Folio 89 al 90), en el lugar donde ocurrió el accidente de transito que nos ocupa; a la este Tribunal le da pleno valor probatorio, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente, el cual es una vía de bastante afluencia vehicular y peatonal. Asimismo, se dejó constancia del sentido de circulación que tienen los vehículos en dicha intersección, evidenciándose que tanto la avenida Unda como la carrera 11 don de doble circulación, y que en las cuatro esquina de dicha intersección existe rayado en el pavimento de paso peatonal. De igual forma se dejó constancia, con auxilio de los prácticos funcionarios, de que no existe ninguna señalización área o terrestre que indique preferencia de paso. Se dejó constancia, con auxilio de los prácticos, que la señalización marcada en el pavimento de dichas intersecciones, indican que por la carrera 11 los vehículos pueden continuar en línea recta o igualmente cruzar hacia la derecha o hacia la izquierda, el mismo caso ocurre con los vehículos que circulan por la avenida Unda. Así se declara.-

IV

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la falta de cualidad alagada por los codemandados, fundamentando la misma en que la actora no acredita el carácter de propietaria, por haber presentado una M3, la cual conforme a la Ley de Transito no es propietaria, en tal sentido, se observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y el Artículo 538 del Código Civil establece la forma como pertenece los bienes y el Articulo 545 ejusdem, define el derecho de propiedad: “como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”, y el Articulo 773 del Código Civil, prevé que “se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
Ahora bien el artículo 48 de la Ley de Transito, no dice que es propietario, sino que se considera como propietario, agregando que esta presunción es aún, cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, efectivamente se observa que riela en el folio 28 un documento en original expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que dice Registro de Vehículo a favor de ERLINDA DOMITILA ROJAS MIRABAL, expedido por una autoridad competente para ello, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por lo esta juzgadora considera que la actora si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se declara.


V

Decidido el punto previo anterior, este Tribunal pasa a decir sobre el merito de la causa, lo cual hace en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil Vigente, y del análisis realizado a las medios probatorios, así como de los hechos afirmados y negados por las partes, se evidencia que esta probado, admitido y reconocido la ocurrencia del accidente de transito el día 20 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 07:30am en la avenida Unda en su intersección con la carrera 11, entre el vehículo propiedad de la demandante y con las características ut supra señaladas, conducido por ella, y el vehículo propiedad del demandado y con las características también ut supra señaladas, conducido por el mismo, así como también las características del sitio donde ocurrió dicho accidente. Estos hechos se confirman tanto por los alegatos de las partes, como de las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, así como también de las declaraciones de los testigos ROGER LUIS PERES OJEDA y ROJAS GARCÍA CESAR AUGUSTO, cuyos testimonios fueron apreciados por el Tribunal, y de la Inspección Judicial evacuada en el sitio en que ocurrió el accidente. Así se declara.
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados, el único que le puede dar elementos de convicción a esta Juzgadora para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, lo viene a ser el expediente Nº 826, contentivo de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, cursante a los folios del 17 al 27, ya que los demás elementos probatorios evacuados y valorados no aportan mayores elementos para determinar la responsabilidad que tuvo o no el demandado en el accidente de tránsito que nos ocupa. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 138 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre: "Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe: 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.", y aun cuando esa ley no exige, como la anterior, que el expediente administrativo se recabe oficiosamente por parte del Tribunal, lo cierto del caso es que en el presente caso la parte actora lo acompañó y ese expediente administrativo o reporte de accidente es la prueba auténtica de la ocurrencia del siniestro que nos ocupa.
En ese orden de ideas, se observa que el croquis que forma parte de dichas actuaciones deja constancia de la posición final que presentaban los vehículos para el momento en que la autoridad administrativa se hizo presente en el lugar del siniestro.
Así pues, en el presente caso, el demandante alega en su libelo que: que el codemandado AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ, conducía por la carrera 11, en sentido Este-Oeste de Guanare y al llegar a la intersección de la Avenida Unda, la cual es de doble sentido de circulación y una de las avenidas de mayor afluencia vehicular de la ciudad, La atravesó a gran velocidad sin tomar las previsiones que aconseja la lógica, el sentido común y la normativa de Transito Terrestre e impacto con su parte lateral derecha la parte frontal del vehículo conducido por la demandante, de tal forma que la lanzó contra la acera adyacente a la calzada en tanto que el vehículo infractor se detuvo a unos cuantos metros del punto de colisión; que el vehículo de su representada era conducido por la Avenida Unda que es preferencial a una velocidad prudencial. Por su parte la apoderada judicial de la demandada alega que rechazó, negó y contradijo que su representado AGUSTIN SALGADO DOMIGUEZ, conducía a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones que aconseja la lógica, el sentido común y la normativa de Transito Terrestre e impacto con su parte lateral derecha la parte frontal del vehículo conducido por la demandante. Alegando la representante judicial de los codemandados que la colisión se produjo única y exclusivamente por la conducta asumida por la demandante al conducir su vehículo al incurrir en violación de las normas que rigen la circulación de vehículos específicamente en lo establecido en el literal 7 del artículo 264 del Reglamento de Tránsito Terrestre, al incorporarse a la Carrera 11 sin tomar las previsiones señaladas en dicha norma.
En este punto, observa quien juzga que no se evidencia de las actuaciones administrativas de transito terrestre, que algunos de los vehículos se desplazara a exceso de velocidad, así como tampoco se demostró tal hecho a través de los testigos evacuados y apreciados. Así se declara.
Ahora bien, según el croquis del accidente, donde se estableció la posición final de los vehículos involucrados; el vehículo identificado con el Nº 01, conducido por el codemandado AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ, se encontraba en la carrera 11, a tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) de distancia, por delante del vehículo identificado con el Nº 2, conducido por la demandante, que también estaba completamente incorporado a la carrera 11. Se observa que ambos vehículos quedaron posicionados del lado derecho de la carrera 11, sentido Este-Oeste. Según dicho croquis el vehículo Nº 2 conducido por la demandante no se encontraba sobre la acera adyacente a la calzada sino que la punta delantera derecha quedo muy próxima a la referida acera. Asimismo, se desprende del referido croquis, así como de las demás actuaciones contenidas en el expediente administrativo de Tránsito Terrestre, incluyendo las declaraciones de los conductores, que el impacto se produjo entre la parte lateral derecha del vehículo Nº 01 y la parte Frontal del Vehículo Nº 02. Así se declara.
De acuerdo a lo que se desprende del referido croquis, a las demás actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, incluyendo la declaración de los conductores; es evidente que el vehículo Nº 01 se desplazaba por la carrera 11, por el canal derecho en sentido Este-Oeste, y el vehículo Nº 02, se desplazaba por la Avenida Unda por el canal derecho en sentido Norte-Sur, produciéndose el impacto justo en la intersección de la esquina de la Plaza Cuatricentenaria. Así se declara.
Del análisis anterior, infiere esta Juzgadora que para el momento de producirse el impacto, el vehículo Nº 01 ya había cruzado casi en su totalidad la Avenida Unda, de hecho el impacto lo recibe en el lateral derecho, no sufriendo daño alguno la trompa o parte delantera del referido vehículo, ni siquiera la parte lateral derecha de dicha trompa o parte delantera, sino que el impacto lo recibe, según se desprende del croquis y demás actuaciones contenidas en dicho expediente administrativo, en la parte central del lateral derecho, por su parte el vehículo Nº 02 sufrió el impacto en la parte frontal; lo que lleva a este Tribunal a concluir que fue el vehículo del demandante el que impactó con su parte frontal al vehículo del codemandado AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ. Así se declara.
Los razonamientos expuestos conducen a concluir que el siniestro cuya indemnización se reclama en la demanda fue causado por el hecho del demandante y no del demandado; en consecuencia, la presente demanda por daños materiales y lucro cesante no debe prosperar en derecho. Así se declara.


VII

DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa atinente a la falta de cualidad de la demandante para sostener el Juicio, alegada por los accionados, en su escrito de contestación de demanda. 2) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana ERLINDA DOMITILA ROJAS MIRABAL contra el ciudadano AGUSTIN SALGADO DOMINGUEZ Y LA EMPRESA MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis (06-12-2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.-


EL Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-



Quien suscribe, Secretario Titular de este Tribunal, deja expresa constancia de que en el día de hoy, 06 de Diciembre de 2006, siendo las 03:00 de la tarde, se consignó el extensivo que antecede, del fallo definitivo dictado en el presente proceso, de lo cual dejó expresa constancia conforme a las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Guanare, 06 de diciembre de 2006.-


EL Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-