REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001234

PARTES EN JUICIO:

Demandante: María Narcisa Monteverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.381.174, de este domicilio.

Apoderados Judiciales De La Demandante: Danianghela Colmenarez y Luis Ramos Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 79.429 y 37.472 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Bowling 20 del Centro C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, tomo 33-A, de fecha 15 de agosto de 2000.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Lourdes Bustamante Flores y Winston Contreras Chuecos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.068 y 10.648, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Accidente de Trabajo (In Itinere)

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por la abogado Lourdes Bustamante, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2006.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora, se adhiere al recurso de apelación ejercido por la accionada y posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 05 de diciembre del año 2006, siendo diferido el dispositivo del fallo por la complejidad para el día 13 de diciembre del mismo año fecha en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
Punto Previo

La parte accionada como punto previo solicita en esta audiencia la declaratoria de extemporaneidad de la adhesión al recurso de apelación que formulare la parte actora, toda vez que según sus dichos el mismo fue intentado antes del lapso correspondiente, en virtud de lo cual manifiesta que el mismo es anticipado, conforme a lo que señala el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre este alegato invocado en esta audiencia.

Al respecto es importante destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellos recursos que sean interpuestos, antes que comience a transcurrir el lapso respectivo para ejercerlo, serán perfectamente validos, siempre que exista ya una decisión sobre la cual recurrir; en consecuencia al no existir criterio contrario a este, este Juzgador aplica el mismo criterio, en los casos de adhesión a la apelación de forma anticipada, aunado al hecho de que dicha adhesión fue formulada ante este Juzgado Superior, quien lo recibe según consta al folio 166 vuelto de los autos.

Razón por la cual considera este Juzgado Superior Primero procedente la adhesión de la parte actora al recurso de apelación intentado por la demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda la ocurrencia de un accidente laboral que trajo como consecuencia la incapacidad de la trabajadora, calificándola ella misma como “Gran Discapacidad Asociada con Discapacidad Absoluta y Permanente”; así mismo señala que el accidente ocurrió el 12 de septiembre de 2004, en el trayecto que debía recorrer la trabajadora desde su puesto de trabajo, hasta su domicilio.
Por su parte la accionada, al momento de contestar la demanda y ante esta audiencia reconoce, que efectivamente el accidente de transito, ocurrió poco después de que la trabajadora, saliera de la empresa a la 1:15 a.m, aproximadamente, ya que a esta hora finalizó su jornada de trabajo, pero manifiesta que no tiene responsabilidad sobre este, ya que el accidente no ocurrió en el trayecto mas corto, sino en un sitio distinto, al recorrido habitual desde la empresa hasta su domicilio, así mismo manifiesta que la actora pretende la aplicación de un texto normativo que no corresponde al caso y que el Tribunal de instancia incurrió en un error al acordar la indexación del daño moral.

Ahora bien, como primer punto, es importante resaltar, que en el caso de marras, efectivamente el Tribunal de Instancia al momento de condenar a la accionada, además del daño moral, la condenó de conformidad con el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005; sin embargo se desprende del libelo de demanda que el accidente ocurrió en fecha 12 de septiembre del año 2004, en consecuencia el Tribunal A Quo, condeno a la empresa demandada, tomando en consideración una Ley que no se encontraba vigente para el momento del siniestro; razón por la cual es improcedente, tal condenatoria, ya que la misma, en caso de corresponder tal indemnización debía hacerse de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable al caso de marras, ello de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, N° 1195, mediante la cual se estableció:

…las leyes procesales incluidas las concernientes al Derecho del Trabajo, deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, resulta desacertada la argumentación del recurrente, toda vez, que pretende la aplicación de una regla sustantiva de manera retroactiva…


En el caso de marras, es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos que integran el objeto de la litis, la ley cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la aplicación demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior procede este sentenciador en consecuencia ha revisar el fondo del asunto, en relación a la procedencia o no de una accidente en el trayecto desde el sitio de trabajo al domicilio de la trabajadora que trajera como consecuencia la responsabilidad de la demandada.

En este sentido es importante destacar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

De conformidad con el criterio supra comentado, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de transito con ocasión al trabajo, vale decir aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso.

En el caso de marras, tal y como se desprenden de las actas que integran el presente asunto, la ciudadana María Narcisa Monteverde, al momento de salir de su puesto de trabajo (1:15 a.m), se dirigió hacia la avenida Vargas, lugar donde habitualmente se toma el transporte que la llevaría hasta su domicilio, el cual fue debidamente abordado, con destino a su domicilio, quien la llevaría hasta la puerta de su hogar, por la hora en que encontraba, sin embargo en el trayecto correspondiente a este, el vehículo en el que transitaba impacto contra otro vehículo, en la zona de Agua Viva, vale decir zona aledaña, a su lugar de residencia Barrio Divina Pastora, Cabudare, razón por la cual es evidente la ocurrencia de un accidente in itinere, de conformidad con el criterio supra establecido y por ende la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con la trabajadora, de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem. Así se decide.

En relación a la indemnización reclamada por los daños producto del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal ya ha emitido su pronunciamiento al respecto,; sin embargo tomando en consideración la Ley vigente para el momento del accidente, vale decir la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850, en fecha 18 de julio de 1986, de conformidad con el artículo 33, se declara improcedente tal reclamación, ya que como fue indicado supra la responsabilidad de la empresa en este caso, no se origina por el hecho ilícito del empleador, ya que esta deviene de la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del Riesgo Profesional de la empresa accionada, al quedar demostrado que el daño se genero con ocasión de la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasiono indudablemente repercusiones físicas además de psíquicas al ente moral de la victima. Así se decide.

Con respecto a los salarios demandados por la discapacidad, observa este sentenciador, que la empresa accionada, cumplia con el deber de mantener inscrita a la actora, en el Instituto de los Seguros Sociales y como quiera que es este ente es quien tiene la responsabilidad de cumplir con tal obligación, resulta improcedente tal reclamación, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Como último punto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación del daño moral, debe ser cuantificada desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y no antes. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora, respecto al daño moral. A objeto de determinar la cuantía del mismo este sentenciador debe atenerse a la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia.

- En relación a la importancia del daño se debe destacar que para determinar el alcance del mismo, es necesario la certificación por parte de las organizaciones con competencia para determinar la calificación y el grado de incapacidad; sin embargo no corre inserto a los autos la certificación definitiva, en virtud de lo cual, este Juzgador fundamentara la presente indemnización en la certificación provisional (f. 68), que establece que la ciudadana María Monteverde tiene una discapacidad temporal; así mismo es importante destacar que se evidencia al folio 25 de la presente causa, que efectivamente la lesión por ella sufrida le produce un intenso dolor, aunado al hecho de que no puede caminar sin la ayuda de una andadera y necesita de una cirugía plástica reconstructiva.

Por otro lado es importante destacar que en autos consta que la trabajadora era de condición económica humilde, de profesión obrera (aseadora), que para el momento de el accidente contaba con 53 años de edad, en este sentido y tomando en consideración que la edad promedio de trabajo para una mujer es hasta los 60 años de edad, aproximadamente, entendiendo este sentenciador que la trabajadora perdió 7 años de su vida, activa laboral, en los cuales seguiría productiva ayudando a su familia.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente la responsabilidad de la accionada Bowling 20 del Centro C.A, deviene de una responsabilidad objetiva.

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad mercantil importante, que goza de prestigio en la ciudad, con gran tradición en el estado, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración el salario devengado por la trabajadora, vale decir Bs. 12.759 diarios, que fue el señalado por la parte actora, en el informe de investigación de accidente (f.20), el cual no fue desvirtuado y estimando los 7 años que perdió la trabajadora de vida laboral activa, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, este Juzgador acuerda por equidad la indemnización por daño moral de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.000.0000,00).

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre la cantidad antes indicadas, calculada desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación, una vez que se declare la ejecución forzosa, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por la abogada Lourdes Bustamante Flores, apoderada judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación por adhesión interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2006 de octubre, por la abogada Danianghela Colmenarez, apoderada judicial de la parte actora el contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2006.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana María Narcisa Monteverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.381.174, de este domicilio, y se CONDENA a la parte demandada a pagar el daño moral, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez