REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001282

PARTES EN JUICIO:
Demandante: Miguel Eduardo Álvarez Ballesteros, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.996.807, y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Rosbeld Michel alvarez Escobar, Haidy Carrasco Primera, Mariangel Arguelles Salas, Celsa Maribel Maritinez y nmis Carolina Duque, abogados en ejrcicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.463, 90.180, 108.718, 52.021 y 92.047 respectivamente y quienes obran en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Demandada: Tecno Cerámicas Allue C.A. inscrita en el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1987, anotado bajo l Nro. 77, Tomo 1-J.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Miguel Eduardo Álvarez Ballesteros debidamente asistido por la ciuddana Enmis Carolina Duque Crespo, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, antes identificados, contra la sociedad mercantil Hacienda Tecno Cerámicas Allue C.A.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva por la cual declaró Desistida la acción intentada por la parte actora, en razón a ello, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 2006 tal como se evidencia a los autos de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2006, por la abogada de la parte demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jimenez

En igual fecha y siendo las 8:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jimenez